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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19477-2000

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Fecha: 01 de junio de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D, L. Nº 3500, de 1980; D.S. Nº 42, del año 1986, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 1938; 10949; 20732, de 04/02, 28/04 y 22/07 respectivamente, todos del año 1999, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular 2C/134, del año 1985, del Ministerio de Salud


1.- Mediante las presentaciones de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia apelando respecto a lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud la cual rechazó sus licencias médicas N°s.:

- 1401865, otorgada por 30 días a contar desde el 7 de octubre del año 1999;
- 1408775, otorgada por 30 días a contar desde el 6 de noviembre del año 1999, y ;
- 1426620, otorgada por 30 días a contar desde el 6 de diciembre del año 1999, todas por los diagnósticos de lumbago crónico, artrosis fascetaria, artrosis de rodillas y diabetes, rechazadas por considerar irrecuperables los diagnósticos en ellas consignados.

Acompaña informe de su médico tratante.

2.- La COMPIN antes indicada remitió los antecedentes tenidos a la vista para resolver.

3.- La C.C.A.F., remitió fotocopia de las licencias médicas rechazadas.

4.- Sometido el caso a estudio por parte del Departamento Médico de esta Entidad ha informado que las patologías consignadas en las licencia médica, vale decir " Lumbago crónico, Artrosis fascetaria, Artrosis de rodillas y Diabetes ", tienen el carácter de irrecuperables .

La cirugía propuesta para la rodilla de acuerdo a lo informado por el médico tratante (Artroscopía), podría modificar la sintomatología en esta articulación, pero no la artrosis en sí .

5.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar a Ud. que el criterio general sostenido por este Organismo ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que las patologías en ellas consignadas, tienen el carácter de irrecuperable, en consideración a que dicho derecho es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar su salud permitiéndole reincorporarse a sus labores habituales y, cumplidos los requisitos del caso, posibilitar la percepción del subsidio por incapacidad laboral.
El criterio antes enunciado, se desprende de los artículos 1°, 2° y 7° del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia médica faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.
No obstante lo anteriormente indicado, y excepcionalmente, se deben autorizar licencias médicas que consignan un diagnóstico irrecuperable, en virtud de las instrucciones impartidas en tal sentido por el Ministerio de Salud, mediante su Circular 2C/134, del año 1985, la cual establece en su último párrafo que : " En todo caso, y mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, ya sea por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica Central, según proceda, las COMPIN de los Servicios de Salud deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando los correspondientes subsidios ".
Con motivo de una consulta formulada sobre la materia, esta Superintendencia mediante su Ordinario N° 1.938, de 4 de febrero de 1999, dictaminó que cuando las COMPIN reciban una licencia médica en que el médico tratante indique en la misma su carácter irrecuperable, o dichas entidades, en uso de sus facultades arriben a tal conclusión, deberán emitir un pronunciamiento en tal sentido, es decir, deberán dictaminar el carácter recuperable o irrecuperable de la afección, todo ello de conformidad a los artículos N°s 22, del D.S. N° 3, del año 1984 y 221 letra f), del D.S. N° 42, del año 1986, ambos del Ministerio de Salud.
Una vez ejecutoriado el dictamen de invalidez emitido por las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, ( ya sea que se acoja o se rechace la solicitud de ésta ), las COMPIN deberán rechazar las posteriores licencias médicas que se extiendan por los mismos diagnósticos que sirvieron de base a la solicitud de calificación de invalidez anteriormente aludida y declarados irrecuperables por aquéllas.
6.- En su caso, entre los antecedentes remitidos consta copia de la Resolución N° C.M.C. 1668/1999, de 7 de julio del año 1999, ejecutoriado el 15 de julio del año 1999, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P., el cual confirmó el Dictamen N° 006.0419/99, de 26 de mayo del año 1999, de la Comisión Médica VI Región Rancagua de la Superintendencia de A.F.P., que rechazó su solicitud de declaración de invalidez por los diagnósticos de lumbago crónico e hipoacusia.

Lo anterior no permite hacer aplicable a su caso la situación de excepción contenida en la Circular 2C/134, del año 1985, del Ministerio de Salud, al haber sido extendida las licencias médicas con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que rechazó su solicitud de declaración de invalidez, consignando entre otros diagnósticos, lumbago crónico.

Las restantes patologías consignadas en sus licencias médicas, fueron declaradas irrecuperables por la respectiva COMPIN, criterio confirmado por el Departamento Médico de esta Superintendencia.

7.- Por tanto, en mérito de lo anteriormente indicado esta Superintendencia rechaza su apelación, confirmándose lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO