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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18965-2000

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Fecha: 30 de mayo de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 17619, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la Carta L.M. N° 0298-00, de 6 de abril del 2000, de esa ISAPRE, en la cual esa Institución solicita se emita un pronunciamiento sobre "...la vigencia o derogación del artículo 29° de la Ley 16.744 al promulgarse la Ley 19.394 que agregó un artículo 77 bis a la Ley N° 16.744.".
Expone esa Institución, en síntesis, que la Ley N° 16.744 creó un seguro contra riesgos laborales, cuya finalidad es prevenir, estudiar y tratar tales siniestros y que, en el caso concreto de las enfermedades profesionales, los Organismos Administradores de dicho seguro son los únicos facultados para realizar el estudio de puestos de trabajo, evaluaciones ocupacionales, exámenes médicos etc., para lo cual cuentan con el financiamiento respectivo.

No obstante, expresa esa ISAPRE que, a raíz de la dictación de la Ley N° 19.394 - que introdujo un artículo 77 bis a la ley N° 16.744 - se ha producido "...de hecho, la derogación del artículo 29° de la Ley traspasando el financiamiento de las acciones de estudio de las probables enfermedades profesionales al organismo de salud común o curativo...".
Agrega que "...en múltiples oportunidades los trabajadores sometidos a riesgos laborales que presentan síntomas físicos o psíquicos, son enviados por su empleador al organismo administrador de la Ley, al cual están adheridos para el estudio pertinente, sin conocimiento ni menos intervención de la Isapre. El Organismo Administrador después del estudio más o menos acucioso, resuelve que la enfermedad es de origen común y lo deriva a su régimen curativo de salud. La Isapre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77° bis debe otorgar de inmediato, las prestaciones médicas y pecuniarias que el trabajador requiera, a contar de la fecha en que el organismo administrador resolvió sobre el carácter común de la enfermedad y procedió a darle el alta.".
Concluye señalando esa Institución, que si la Isapre respectiva constata que existen factores de riesgo laboral que pueden provocar la enfermedad y reclama ante esta Superintendencia y ésta, a su vez, resuelve que la patología es común, la Isapre - de acuerdo a la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora - "...debe hacerse cargo y reembolsar al Organismo Administrador el valor de todas las prestaciones que otorgó al trabajador en el cumplimiento de las acciones que la Ley le ha señalado, derogando de hecho lo dispuesto en el artículo 29° al aplicar el artículo 77° bis con efecto retroactivo.", lo cual, señala en síntesis, implica el traspaso de la responsabilidad de financiar el estudio de una enfermedad profesional a los trabajadores enfermos, ya que dicha devolución debe ser financiada con el aporte del 7% de las cotizaciones del trabajador a su sistema de salud común y también con el co - pago de las prestaciones que se le otorgaron y que la Isapre debe cobrar según el plan de salud contratado.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, tal como lo ha dejado en claro frente a otras presentaciones en el mismo sentido efectuadas por esa Institución, que nunca ha entendido en sus pronunciamientos sobre la materia (v. gr. Oficio Ord. N° 17.619, de 1998), que el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 hubiese derogado el artículo 29 de dicho cuerpo legal, precisando que este último se encuentra absoluta y plenamente vigente; con ello se responde expresamente, una vez más, la consulta específica que al respecto formula esa Isapre.
Al efecto, este Organismo ha puntualizado que los preceptos mencionados regulan situaciones diferentes: por una parte el citado artículo 77 bis alude, fundamentalmente, al procedimiento para reclamar ante el rechazo de una licencia médica, porque se discute el origen de la causa que la motivó y al reembolso que pudiere corresponder de las prestaciones otorgadas; a su vez, el artículo 29 referido contempla las prestaciones de orden médico que deben otorgar los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 en caso de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
De esta manera, si por aplicación del aludido artículo 77 bis - reclamación por el origen de la licencia médica - se resuelve en definitiva que una patología es profesional y la Isapre debe reembolsar al Organismo Administrador el valor de las prestaciones que otorgó en un inicio, ello no es sino la estricta aplicación de dicho precepto legal, pero ello no implica ni da para entender que el artículo 29 de la Ley N° 16.744 se encuentre derogado, como quiera que la responsabilidad del seguro social que establece dicho cuerpo legal es respecto, precisamente, de los siniestros profesionales y, cuando se resuelve que en estos casos la Isapre reembolse, es porque no se está en presencia de un siniestro laboral.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima respondida la presentación de esa Entidad

TítuloDetalle
Ley 19.394ley 19.394
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29