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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17716-2000

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Fecha: 22 de mayo de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 8010 y 17619, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Institución de Salud Previsional ha solicitado se emita un pronunciamiento sobre "...la vigencia del artículo 29° de la Ley N° 16.744...", ya que entiende que con lo expresado por este Organismo, dicho precepto "...estaría derogado con la entrada en vigencia y aplicación del artículo 77 bis de la misma.".
Al efecto indica que, conforme a lo resuelto por Oficio Ord. N° 17.619, de 1998, "...cualquiera sea la situación presentada, si se aplica el artículo 77° bis de la mencionada Ley automáticamente se deroga el citado artículo 29°, aplicándose esta nueva norma con efecto retroactivo, incluso de años anteriores al actual siniestro.".

Expone que si los Organismos Administradores "...estudian las probables enfermedades profesionales y rechazan las licencias médicas...", constituye, a su juicio, "un suicidio económico" para las Instituciones afectadas por dicho rechazo recurrir ante esta Superintendencia, "...ya que el 90% de los reclamos se resuelven en favor de las Mutualidades...".
Agrega que la situación es aún más negativa, toda vez que esta Entidad no entrevista ni examina al trabajador, "...resolviendo los casos en forma administrativa, según los informes enviados y que naturalmente favorece a los Organismos Administradores, ya que ellos tienen la facultad de visitar los puestos de trabajo, entrevistar y practicar exámenes en un período de tiempo limitado, sin que el Arbitro verifique con el examen del trabajador la concordancia de lo informado por uno de los entes reconocidos.".
Se refiere esa ISAPRE al caso especifico de la persona que individualiza, respecto al cual se resolvió - Oficio Ord. N° 8.010, de 1998 - que la dolencia era común y para ello sólo se revisó antecedentes.
Sobre el particular, este Organismo debe precisar a esa ISAPRE, en primer término, que jamás ha señalado que el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 - introducido en el articulado de dicho cuerpo legal por la dictación de la Ley N° 19.394 (D. Oficial de 21 de junio de 1995) - derogó el artículo 29 de la referida ley, ya que tales preceptos regulan situaciones diferentes: por una parte, el aludido artículo 77 bis se refiere, fundamentalmente, al procedimiento para reclamar ante el rechazo de una licencia médica, porque se discute el origen de su causa y al reembolso (cuando procede) entre Instituciones involucradas por el otorgamiento de prestaciones que han debido concederse al trabajador.
Por otra parte, el citado artículo 29 contempla las prestaciones médicas que deben otorgar los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 a las personas afectadas por un siniestro profesional ( accidente o enfermedad ).
Por ello y conforme a los términos de los pronunciamientos que ha emitido esta Entidad Fiscalizadora sobre la materia de que se trata (v. gr. Oficio Ord,. N° 17.619, de 1998), es claro que no se ha producido la derogación a que se alude y, por lo mismo, al respecto nunca esta Superintendencia ha manifestado siquiera duda alguna acerca del hecho planteado, esto es, que el artículo 29 de la Ley N° 16.744 se encuentra absolutamente vigente. Ello, sin embargo, no obsta al criterio claramente establecido por este Organismo en los mencionados pronunciamientos.
En esta oportunidad, el referido criterio se reitera, una vez más. A partir de la vigencia de la Ley N° 19.394, que introdujo el artículo 77 bis a la Ley N° 16.744, no es pertinente distinguir - a efectos de hacer procedente un reembolso entre Instituciones - si la licencia médica deriva de un accidente o una enfermedad, como quiera que este nuevo precepto lisa y llanamente ordena expresamente que las prestaciones - médicas y económicas - sean de cargo del régimen que debió concederlas, según el origen del cuadro clínico que motivó dicha licencia.
No obstante, tal como se ha dejado en claro, el distingo resulta procedente, cuando la calificación previa del siniestro no tiene relación con el procedimiento y situación que contempla el mencionado artículo 77 bis.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester puntualizar, respecto a lo que sostiene esa ISAPRE, en cuanto a que esta Entidad al resolver las situaciones médicas sometidas a su conocimiento, no atiende a más elemento de juicio que los informes o antecedentes remitidos por las Mutualidades, sin entrevistar ni examinar a los trabajadores, que ello no corresponde en absoluto al actuar normal de esta Superintendencia, ya que, por regla general, requiere informes y antecedentes a todos los entes comprometidos en la situación concreta de que se trate y serán éstos, por ende, los llamados a proporcionar - en forma suficiente, adecuada y oportuna - la información necesaria que permita ponderar y resolver en forma acertada los casos planteados; además y de ser necesario, esta Superintendencia también cita y examina a los interesados por intermedio de su Departamento Médico.
Por otra parte y en lo que atañe al caso concreto de la interesada, debe señalarse que, sin perjuicio que la situación fue analizada en su oportunidad, una vez más el Departamento Médico de este Organismo revisó los antecedentes pertinentes, pudiendo verificar que la calificación de común que se dio a la patología (Sd. de túnel carpiano) fue correcta, sin que en esta oportunidad se aporten nuevos antecedentes que permitan variar lo resuelto. Se hace presente que los antecedentes que se tuvieron a la vista para la aludida calificación fueron adecuados y suficientes y en lo que dice relación con la paresia cubital derecha, fue finalmente descartada en el estudio posterior.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima debidamente atendida la presentación de esa ISAPRE

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/04/2006Dictamen 17716-2006Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395.