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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16735-2000

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Fecha: 16 de mayo de 2000

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 13637, de 24 de octubre de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la Jefa de la Unidad de Subsidios de ese Servicio de Salud, para exponer la situación que se le ha presentado con el caso de licencias médicas continuadas por un lapso superior a un año de duración, con distintos diagnósticos en dicho período. Se consulta cuál debiera ser la base de cálculo que debiera considerarse para aplicar el reajuste anual de la Ley Nº19.350. Especifica los distintos tipos de licencias médicas y períodos de duración:

TIPO DE LICENCIA MEDICA PERIODO DE DURACION

Enfermedad del embarazo..... 10/06/97 - 08/08/97

Prenatal, prórroga prenatal y postnatal 09/08/97 - 18/12/97
Enfermedad grave del hijo menor de un año de edad 19/12/97 - 09/01/98

Enfermedad común 10/01/98 - 19/08/99

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que el actual texto del artículo 18 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que: "El monto de los subsidios que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera sea el diagnóstico de las licencia que los originan. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste".

La norma antes citada señala en forma expresa "cualquiera sea el diagnóstico", exigiendo solamente que los subsidios se hayan estado pagando durante doce meses en forma ininterrumpida. Si se dice expresamente que el subsidio puede ser por licencias médicas de distintos diagnósticos, es evidente que puede haber cambio de la base de cálculo de los mismos. Por lo tanto, es absolutamente procedente reajustar el subsidio que está percibiendo el trabajador por doce meses ininterrumpidos, aun cuando haya existido cambio de la base de cálculo por tratarse de licencias de distinto diagnóstico.

Ahora bien, en el caso expuesto por ese Servicio de Salud, donde la persona presenta licencias por más de doce meses continuos, por diferentes dagnósticos y, por ende, distintas bases de cálculo para la determinación del subsidio, corresponde reajustar el monto de dicho subsidio, considerando como fecha inicial, la primera licencia médica, que fue extendida a contar del 10 de junio de 1997.

En consecuencia, a contar del 10 de junio de 1998, corresponde reajustar el monto diario del subsidio que se estaba devengando el día anterior ($4.089.36). El reajuste aplicar corresponde al 5,383%, determinado de la siguiente manera:

IPC ABRIL 1998 96,844
----------------------- = ---------- = 1,05383
IPC ABRIL 1997 91,897
Por lo tanto, el subsidio diario neto reajustado a contar de la aludida data, corresponde a $4.309,49 (1,05383 * $4.089.36), que corresponderá reajustar nuevamente el 10 de junio de 1999.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia considera debidamente atendida su consulta

TítuloDetalle
Ley 19.350ley 19.350