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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16537-2000

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Fecha: 15 de mayo de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.834

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 15629, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Sra. Directora Regional de la IV Región de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ha solicitado a esta Superintendencia, un pronunciamiento respecto a la negativa de esa Mutualidad de reembolsar a ese Organismo, el monto del subsidio que le correspondería a la trabajadora que se individualiza, por la licencia médica que le fuera otorgada bajo el N° XXXXXX, emitida por 30 días y fundada en el diagnóstico de " Trastorno Estrés Post Traumático Crónico ".
Debe señalarse que mediante el oficio citado en concordancias, esta Superintendencia calificó como de origen laboral la patología de la afectada diagnosticada como Neurosis, recibiendo la interesada prestaciones por enfermedad profesional hasta que la COMPIN del Servicio de Salud de XXXX, por su Resolución N° 553, de 5 de marzo de 1999, fijó en un 40 % su incapacidad de ganancia de origen laboral, por el diagnóstico de " Neurosis Profesional ".
Indica que solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento, a que mediante su oficio N° 1.077, de 21 de abril de 1999, dictaminó que la citada COMPIN debía complementar su Resolución, ya que no señaló que se le declaraba a la interesada con su salud irrecuperable.
Agrega que le fue otorgada la licencia médica indicada, la que se presentó a esa Mutualidad, emitiendo un Certificado de Alta en que reconocía el período de reposo otorgado; sin embargo, con posterioridad emitió un nuevo Certificado de Alta, en el que no reconocía dicho período, basándose en el artículo 31 de la Ley N° 16.744, que dispone que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
Señala que la citada COMPIN emitió su Resolución N° 1.138, de 14 de mayo de 1999, en la que declaró a la trabajadora con salud irrecuperable de acuerdo al artículo 146 de la Ley N° 18.834, a partir del 5 de marzo de 1999. Asimismo, en dicha Resolución hizo presente que la interesada se encontraba con licencia médica hasta el 20 de mayo de 1999. Afirma que dicha situación de retroactividad provoca un vacío, porque entre la fecha de la declaración de salud irrecuperable y la notificación a la trabajadora, han debido efectuar una serie de trámites administrativos, para cubrir la no presentación de la funcionaria a su lugar de trabajo:
- Feriado legal otorgado desde el 8 de marzo hasta el 12 de abril de 1999;

- Permisos administrativos de acuerdo al artículo 104 de la Ley N°18.834, desde el 13 hasta el 20 de abril de 1999
Agrega que el 24 de mayo de 1999, la interesada fue reubicada en su trabajo en espera de la Resolución de la COMPIN, notificándola el 28 de mayo de 1999 de la Resolución N° 1.138, indicada.
La trabajadora, por su parte, ha reclamado ante esta Superintendencia del alta otorgada por esa Mutualidad, el 18 de agosto de 1999, ya que hasta esa fecha recibía prestaciones médicas, siendo atendida por una psiquiatra externa a esa Mutualidad.
Agrega que aun sigue con el tratamiento médico, aunque por su previsión, recibiendo actualmente el pago de su pensión de invalidez parcial de parte de esa Mutualidad.
Requerida esa Mutualidad, ha señalado que conforme al artículo 31 de la Ley N° 16.744, la declaración de incapacidad de la interesada ha tenido el efecto de poner término al pago de los subsidios, a contar del 5 de marzo de 1999.
Agrega que lo anterior no implica el término del otorgamiento de prestaciones médicas a la interesada, las que le continuarán siendo proporcionadas, cada vez que su estado de salud lo requiera.
Requerido informe a la COMPIN del Servicio de Salud XXXX, ha señalado que la petición de feriado legal, permiso administrativo y otros para justificar la ausencia de la interesada a su trabajo, no son de competencia de dicha COMPIN.
Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso al estudio de su Departamento Médico, el que ha informado que bastaría con un año de tratamiento adecuado, para lograr un control de la enfermedad.
Estima que la interesada puede ser dada de alta por esa Mutualidad; sin embargo, cualquier recaída sintomática o descompensación de la patología por la cual fue pensionada, debe ser cubierta, lo que en el fondo significa que seguirá en tratamiento mientras la paciente persista sintomática.
Indica que de todos modos, aún estando la interesada asintomática, requerirá de un control periódico que no debería ser inferior a una frecuencia mínima de dos veces al año ( cada seis meses ).
Respecto a la licencia médica que otorga reposo entre el 21 de abril y el 20 de mayo de 1999, se encuentra médicamente justificada, por cuanto fue emitida con el mismo diagnóstico con el cual la paciente fue pensionada y sin que esta se hallara efectuando otro tipo de labor ajena a la que le causó la incapacidad.
En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia aprueba lo obrado por esa Mutualidad respecto al alta otorgada a la recurrente, sin perjuicio de aplicar las instrucciones antes señaladas por el Departamento Médico de este Organismo en el tratamiento que otorgue a la interesada.
Finalmente, esa Mutualidad deberá pagar el subsidio correspondiente a la licencia médica antes indicada, atendido el hecho de que la interesada es funcionaria pública, razón por la cual la declaración de invalidez efectuada mediante la Resolución N° 553 y que otorga pensión de invalidez parcial a la interesada, solamente produce efecto generando el pago de una pensión una vez que hayan pasado los seis meses de pago de remuneración ( artículo 146 de la Ley N° 18834 ), contados desde que se le notifica la declaración de irrecuperabilidad, lo que ocurrió el 28 de mayo de 1999. Además, cabe tener presente que la interesada mantuvo su incapacidad laboral después de la declaración de invalidez.
Por tanto no se verifica la incompatibilidad que existe entre el pago de subsidio y de pensión, ya que en el caso de los funcionarios públicos la declaración de invalidez por patología de origen laboral no trae consigo el pago de la pensión en forma inmediata.
Lo contrario significaría dejar a los funcionarios públicos con un período en el que no poseen cobertura de ninguna especie en caso de que no puedan concurrir a trabajar antes de que se declare vacante el cargo en el período comprendido entre la declaración de invalidez y la notificación de la declaración de irrecuperabilidad