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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15849-2000

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Fecha: 09 de mayo de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD


Ha recurrido a esta Superintendencia el abogado que se individualiza, reclamando de la resolución de la Mutual de Seguridad que rechazó el derecho a pensión de sobrevivencia de la menor que también individualiza, fundada en que al haber sido concedida y, por ende, inscrita, la adopción plena de la menor con posterioridad a la muerte del causante, ésta no tenía el estado civil de hija legítima al momento de configurarse el derecho.
Argumenta el citado abogado, que haciendo correcta aplicación de la normativa legal relativa a la adopción plena, que si bien se establece que sólo operan sus efectos al momento de la cancelación de la inscripción anterior del menor adoptado, también es cierto que se establece la caducidad de las relaciones de parentesco anteriores con lo que constituye un claro efecto retroactivo de la ley, sobre todo si se considera que la misma ley prevé la posibilidad de concesión póstuma a uno de los cónyuges adoptantes.
Requerido informe, la citada Mutual ha señalado que debe tenerse presente que a la fecha del fallecimiento del causante la menor no reunía los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley Nº 16.744, ya que no tenía la calidad de hija adoptiva, por lo que la muerte del causante no generó derecho a una pensión de supervivencia para la menor.
Hace presente que ello se funda en lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 18.703, vigente a esa época, que establece que "los efectos de la adopción plena entre adoptantes y adoptados y respecto de terceros se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción adecuada de la sentencia que dio lugar a ella".
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que analizados los antecedentes del caso y la normativa legal pertinente, en especial lo que se refiere a la adopción plena de menores, se ha concluido que es procedente que esa Asociación conceda la pensión de sobrevivencia que se reclama para la menor individualizada anteriormente.
Lo anterior, fundado en que un efecto esencial de la adopción plena, es el hacer caducar las relaciones de parentesco anteriores, a lo que debe agregarse que se requiere de una interpretación armónica de las normas que se refieren a la adopción a la luz según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que en el caso implica el deber de interpretar la ley en el sentido que permita que entre todas las disposiciones sobre la materia exista la debida correspondencia y armonía.
Es así, que según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 18.703, vigente a la época de que se trata, el objeto de la adopción plena es otorgar al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes; por su parte el artículo 32, establecía la obligación de practicar una nueva inscripción como hijo legítimo de los adoptantes y el artículo 36 disponía que la adopción plena hacía caducar los vínculos de filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles, con lo que existe una ficción legal de que una vez cumplidos los trámites que esa misma ley prescribe se entiende que el menor desde siempre, es decir, desde su nacimiento, ha tenido la condición de hijo legítimo de la familia adoptante.
Ahora bien, la disposición del artículo 37 que establecía que los efectos de la adopción plena entre adoptantes y adoptado y respecto de terceros se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción respectiva, sólo tiene por objeto fijar la oportunidad en que los derechos que de ella emanen podrán hacerse efectivos. El imperativo de reunir los requisitos para obtener el beneficio que se pretende al momento de originarse éste, en la especie, la fecha de muerte del causante, tratándose de una adopción plena se ha cumplido, sólo que se podrá hacerlos valer al momento en que se caduque su inscripción anterior y se proceda a la nueva inscripción, lo cual, significa que la menor teniendo derecho a la pensión de sobrevivencia, sólo podrá exigirla una vez que se practique la inscripción correspondiente.
Además, esta conclusión se apoya en el espíritu de este cuerpo legal, que se ve reflejado claramente en el inciso final del artículo 22, el cual establece, que a pesar de la muerte de uno de los cónyuges, que: "La adopción en estos casos, se entenderá efectuada por ambos cónyuges", lo que es armónico con el efecto retroactivo que se atribuye a esta ley y con los principios de seguridad social y la equidad general que deben regir las normas del derecho previsional.
Finalmente, una conclusión diferente, implicaría que la adopción plena no causaría efecto alguno entre el adoptante que fallece durante la tramitación de la misma y el adoptado, lo que vulnera evidentemente el objetivo de la ley, en orden a otorgar la más amplia protección posible al adoptado, con lo que se frustraría lo dispuesto en el inciso final del artículo 22 de la Ley Nº 18.703, ya citado