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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15552-2000

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Fecha: 05 de mayo de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

Fuentes: Ley N° 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud XXXX, solicitando se determine si el procedimiento adoptado por esa Mutualidad respecto de la situación que afectó a un trabajador, se enmarca dentro de los procedimientos contemplados en la Ley N° 16.744.

Lo anterior fundamentado en las siguientes circunstancias:

a) el citado trabajador, obrero de la construcción fue acogido por la Mutual de Seguridad por ser portador de un "síndrome de túnel carpiano bilateral", patología que fue calificada como de origen laboral y confirmada mediante la Electromiografía que se le practicara el día 10 de junio de 1999, siendo operado el día 25 del mismo mes y año.

b) no obstante la operación a que fuera sometido, no se le otorgó reposo entre el período del diagnóstico y tratamiento quirúrgico, lo que permitió que su empleador lo finiquitara.

Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia emita un pronunciamiento sobre la situación antes descrita.

Requerida al efecto esa Mutualidad, informó, en síntesis, que el interesado consultó en sus dependencias, el día 7 de junio de 1999 con el antecedente de dolor en la palma de su mano izquierda de una semana de evolución, debido a pérdida de sensibilidad, razón por la cual se solicitó un electrodiagnóstico, quedando el paciente con reubicación laboral.

Precisa, asimismo, que el día 14 del mismo mes y año se confirmó un "síndrome del túnel carpiano izquierdo" (sin conducción sensitiva y alteración motora grave mano izquierda), lo que no se compadece con una semana de evolución, ya que para llegar a ese estado, debe haber transcurrido un período de tiempo de meses o años, y no de una semana.

No obstante lo anterior, la referida patología fue calificada como una enfermedad profesional, solicitándose exámenes preoperatorios y se indicó reubicación laboral, puesto que no se necesitaba de reposo debido a que no era una situación de emergencia.

Puntualiza, finalmente, que llama la atención que luego de la rehabilitación post operatoria satisfactoria hay persistencia de sintomatología no objetivable, lo que motivó que se solicitara un nuevo electrodiagnóstico en tres oportunidades, no concurriendo el paciente a los respectivos llamados.

Por todo lo expuesto, esa Mutualidad concluye que en el presente caso se actuó conforme el criterio prevenido en la Ley N° 16.744, al otorgarle el alta médica y solicitar su reubicación en otro puesto donde se pudiera desempeñar el trabajador.

Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que de la revisión de los antecedentes, se puede concluir que el procedimiento adoptado por esa Mutualidad no fue el adecuado. En efecto, el afectado debería haber quedado con reposo laboral en el momento de realizar la electromiografía, esto es, el día 10 de junio 1999, ya que este examen demostró que presentaba un "síndrome de túnel del carpo bilateral", muy severo, con compromiso sensitivo y motor importante, lo que necesariamente lo incapacitaba para realizar sus labores de obrero de la construcción, correspondiendo que se le otorgara el alta el 27 de julio del mismo año (1 mes después de la operación).

Precisa, asimismo, que en estas condiciones no era planteable un cambio de puesto de trabajo, ya que tratándose de un trabajador físico, en cualquier actividad que desempeñara tendría necesidad de utilizar su manos, lo que era imposible con el grado de compromiso que presentaba.

Por lo anteriormente expuesto y, teniendo presente lo informado por su Departamento Médico esta Superintendencia, declara que esa Mutualidad deberá reingresar a tratamiento al recurrente con el objeto de otorgarle todas las prestaciones que su situación amerite conforme a lo establecido en la Ley N° 16.744.

Con todo y, respecto del despido de que fuera objeto el citado trabajador, cabe hacer presente a la COMPIN recurrente que este Organismo Fiscalizador carece de atribuciones para pronunciarse sobre este tipo de materias

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Ley 16.744Ley 16.744