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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13924-2000

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Fecha: 24 de abril de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD OSORNO

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 33187, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le informe si los Establecimientos de Salud Municipalizados, podrían atender los accidentes escolares, ya sea en la atención de urgencia, atención completa o para otorgar tratamiento en forma gratuita.
Lo anterior fundamentado en las frecuentes consultas sobre el tema y a la poca claridad que existe sobre la atención de los accidentes escolares por parte de los referidos Establecimientos Municipalizados.
Dando cumplimiento al requerimiento formulado mediante el oficio citado en concordancias, ese Servicio de Salud acompañó un informe legal, evacuado por su Asesor Jurídico, por medio del cual se concluye que la atención primaria municipal se encuentra adscrita al Sistema Nacional de Servicios de Salud, por lo que corresponde también en este nivel proporcionar atención de salud en los casos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 16.744.
En mérito de lo expuesto, solicita en definitiva que se absuelva por parte de esta Superintendencia la interrogante planteada.
Sobre el particular y previo a resolver, cabe tener presente que el seguro escolar se encuentra establecido en el artículo 3° de la Ley N° 16.744 y que conforme al artículo 4° del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en dicho seguro el otorgamiento de prestaciones médicas gratuitas es cargo del Servicio de Salud respectivo.
No obstante lo anterior y teniendo presente lo prevenido en los artículos 49, 51 y siguientes de la Ley N° 19.378, es posible advertir, tal como lo señala ese Servicio de Salud, que a los Establecimientos de Salud Municipalizados, al encontrarse adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, también les corresponde el otorgamiento de las prestaciones derivadas de la ocurrencia de un accidente escolar.
En efecto, el citado artículo 49 señala en su artículo primero que "Cada entidad administradora de salud municipal recibirá mensualmente, del Ministerio de Salud, a través de los Servicios de Salud correspondientes, un aporte estatal, el cual se determinará según los siguientes criterios...".
A su turno, el inciso final del artículo 51 antes aludido señala que "Se entenderá por beneficiarios legales a aquellos a los que el Servicio de Salud está obligado a atender en conformidad con lo establecido en el Código Sanitario, en la ley 16.744, cuando corresponda, y en la ley 18.469, Modalidad de Atención Institucional.".
En mérito de lo antes expuesto, como, asimismo, atendida la normativa legal citada en el cuerpo de este oficio, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por ese Servicio de Salud, en cuanto a que corresponde a los Establecimientos de Salud Municipalizados, que se encuentran adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, otorgar la cobertura en aquellos casos establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 19.378Ley 19.378
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3