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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40845-2000

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Fecha: 08 de noviembre de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD DE VALPARAISO-SAN ANTONIO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud y 42, de 1986; Leyes N°s 10336, 16395, 18469, 18834, 18575 y 19653.


1.- Mediante el Oficio de antecedentes esa COMPIN consulta a esta entidad lo siguiente :

a) si el reposo que indica una licencia médica comprende todo el día (las 24 horas) o sólo el tiempo que el trabajador dedica a su jornada laboral.

b) si hay incompatibilidad entre los cargos de médico que se desempeña en forma libre y el estar contratado por el Servicio de Salud como especialista Contralor de la COMPIN; a su vez es perito de una ISAPRE, considerando que la COMPIN debe pronunciarse sobre las apelaciones en contra de todas las ISAPRE.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar lo siguiente :
a) Concepto de Reposo : El D.S. N°3, de 1984, citado en concordancia, en su artículo 1° dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo. El artículo 6°, en el inciso primero señala que el reposo necesario para su recuperación deberá certificarse y el inciso quinto dispone que el reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por el período que la licencia indica. El artículo 55, sanciona en las letras : a) el incumplimiento del reposo indicado en la licencia y b) la realización de trabajos durante el período de reposo.

La licencia médica es el formulario donde se certifica por el profesional la justificación para que el trabajador se ausente de su jornada de trabajo, liberándolo de la obligación de cumplir con la jornada laboral por un tiempo determinado. Por ello, el reposo para los efectos laborales consiste para el trabajador en ausentarse, abandonar su jornada diaria, habitual de trabajo.

Esta justificación de ausencia laboral puede ser parcial, por la mitad de su jornada diaria, (art. 1° y 6° D.S. N°3) por lo que naturalmente permite trabajar el saldo de la jornada. En este caso, el trabajador se ausenta de parte de la jornada laboral (mañana o tarde ) y por el saldo de la jornada no justificada médicamente, puede trabajar.

Respecto del cumplimiento del reposo, el trabajador cumple con el reposo al conciliar el aspecto laboral y médico. Al dejar de realizar su labor habitual, durante la ausencia de la jornada, no le es permitido realizar otros trabajos remunerados o no. (art. 55 letras a y b del D.S. N°3.) El citado artículo 55 letra a), agrega que no se considera incumplimiento del reposo la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia médica. Esta es la única excepción que contempla la norma antes referida. En relación a esta materia, esta Entidad, a modo de ejemplo, por Ord. N° 7521, de 1999, señaló que no cualquier ausencia del trabajador del domicilio indicado en la licencia constituye incumplimiento del reposo. Agregó que ello dependerá de la enfermedad que motivó la licencia, lo que va a determinar el reposo necesario para su recuperación, concluyendo que no hubo incumplimiento de reposo al salir el trabajador, que se encontraba con su madre inválida, a comprar lo indispensable para alimentarse. A su vez, por Ord. N° 4229, de 1998, señaló que una trabajadora afectada por tendinitis bicipital y manguito rotador derecho, no había incumplido el reposo al salir a cobrar su remuneración, por considerar que ello era necesario para su subsistencia y que el médico tratante le había indicado que estaba autorizada para salir de casa durante la licencia respectiva. En todo caso, el cumplimiento del reposo es una apreciación que corresponde a las COMPIN e ISAPRE y a este Ente Contralor, según cada caso, estimando la situación clínica-médica particular del trabajador, junto con los hechos y las demás circunstancias que lo rodean.

Lo anterior debido a que el reposo se otorga principalmente para obtener la recuperación de la salud del trabajador, esto es, tiene una función terapéutica como lo dispone el citado artículo 6° del D.S. N°3 Por tanto, si se detecta que el reposo médico no cumple con esta función o el trabajador realiza actividades dentro las 24 horas, contrarias a la prescripción médica, que no ayudan a la recuperación de su salud, que no son indispensables para la subsistencia del trabajador, aunque estas actividades sean fuera de los horarios de la o las jornadas autorizadas, se estaría frente a un reposo mal otorgado, injustificado desde el punto de vista médico o que el trabajador no cumple con el reposo para su recuperación, por lo que procede aplicar la sanción de rechazo de la correspondiente licencia médica.

b) Incompatibilidad : En cuanto a la segunda consulta, acerca de la incompatibilidad de los médicos funcionarios del Servicio de Salud para ser informantes, peritos e integrantes de las COMPIN, con las actividades privadas, esta Superintendencia señala que, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 10.336, corresponde a la Contraloría General de la República pronunciarse en definitiva.

En este aspecto, en el Dictamen N° 26154, de 1998, la Contraloría General de la República ha señalado que los profesionales funcionarios que integran las COMPIN pueden ejercer privadamente su profesión al no existir en la normativa que fija las atribuciones de aquellas precepto alguno que se los impida, pero están inhabilitados para formar parte de tales cuerpos colegiados cuando éstos deban pronunciarse respecto de las licencias médicas emitidas por ellos como médicos tratantes en el ejercicio particular, esto, porque acorde al artículo 220 del Decreto 42, de 1986, sustituido por el artículo 2 número 3 del Decreto 306, de 1988, ambos del M. de Salud, las COMPIN tienen autonomía para emitir resoluciones, dictámenes e informes en los asuntos de su competencia, independencia que no existiría si los médicos que las integran se pronunciaran sobre licencias emitidas por ellos mismos en el ejercicio privado de la profesión.


Más dicha circunstancia estaría reñida con el principio de probidad consagrado en la Ley N° 18.834, artículos 55 letra g y Ley N° 18.575, artículo 7, pues exige que el servidor haga prevalecer el interés público sobre el particular. A su vez, la Ley N° 18.834, artículo 87, reiterando el principio en comento, contempla el derecho de los empleados públicos a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, siempre que esto sea conciliable con su posición en la administración del estado y no perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes funcionarios.

Por otra parte, cabe señalar que los incisos segundo y tercero del artículo 58 de la Ley N° 18.575 disponen que "Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que tenga asignada.
" Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; .."

Esta última disposición citada, señala que las actividades privadas son incompatibles con la función pública, cuando en su calidad de autoridad o funcionario les corresponda analizar, informar o resolver por ellos o por el servicio público a que pertenezcan. Por tanto, un médico cirujano, cirujano dentista o matrona que es funcionario de la COMPIN, debe declararse inhábil para actuar como funcionario de la COMPIN respecto de las solicitudes de invalidez de los trabajadores que él haya informado en calidad de médico tratante; igual criterio deberá aplicarse respecto de las licencias médicas que el profesional haya extendido y que deban ser tramitadas ante la COMPIN en que se desempeña. Asimismo, si ese profesional presta servicios a una ISAPRE o Mutual, no debe como funcionario de la COMPIN analizar, informar como perito, ni participar en la resolución de los reclamos en contra de cualquiera de las ISAPRE o Mutuales.

Si ocurren las situaciones antes señaladas, deberán adoptarse las medidas administrativas necesarias para evitar estas situaciones. Al efecto, la COMPIN podrá utilizar la facultad que le otorga el inciso segundo del artículo 217 y el artículo 22 letra h), del citado D.S. N°42, de 1986, del Ministerio de Salud, esto es, puede recurrir a la COMPIN de otros Servicios de la misma u otra región, para que realicen los exámenes y emitan los dictámenes que la situación requiera.