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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8295-1999

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Fecha: 09 de abril de 1999

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 41, de 1995; D.S. N° 28, de 1994


Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio de Bienestar del MINVU SERVIU, que rechazó su solicitud de pago de subsidio respecto de sus hijos nacidos el 8 de enero de 1996 y el 12 de junio de 1997, respectivamente, porque el plazo para impetrar el beneficio habría caducado.
Expresa que solicitó el beneficio el 18 de febrero de 1999, pero hace presente que reconoció a sus hijos el 18 de diciembre de 1998.
Por lo anterior, solicita se disponga el pago del beneficio indicado. Acompañar fotocopias de la solicitud de pago del beneficio que reclama, de los certificados de nacimiento de ambos menores y del Acta de reconocimiento de hijo natural, de fecha 18 de diciembre de 1998, en que consta el reconocimiento de ambos como hijos naturales.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el reglamento particular de ese Servicio de Bienestar (D.S.N°41, de 1995, citado en fuentes), carece de norma que fije el plazo de caducidad de los beneficios, por lo que se ha de aplicar la norma contenida en el artículo 42 del Reglamento General D.S. N°28 de 1994, citado en fuentes, que al efecto dispone: "El derecho de solicitar los beneficios que concedan los Servicios de Bienestar caducará luego de transcurridos 10 meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos, a menos que sus Reglamentos establezcan un período inferior, el cual no podrá ser menor de 6 meses. Dado que tal como se señaló precedentemente, el reglamento particular de ese Bienestar carece de una norma que fije el referido plazo de caducidad, se puede afirmar que el plazo vigente es el de 10 meses antes señalado.
En la especie, el hecho constitutivo de la causal que se invoca, es sin lugar a dudas, el nacimiento de los menores, esto es, el 8 de enero de 1996, y el 12 de junio de 1997, y considerando que el beneficio fue impetrado el 18 de febrero de 1999, resulta evidente que se excedió con creces el plazo de caducidad antes mencionado.
En efecto, habiendo transcurrido entre la fecha del nacimiento y la fecha en que se impetró el beneficio más de un año, en ambos casos, no procede el otorgamiento del beneficio, toda vez que ha operado la caducidad dispuesta en el artículo 43 del Reglamento General.
Por otra parte, el hecho de haberse reconocido a los menores en diciembre de 1998, en nada modifica la conclusión precedente, por cuanto el plazo de caducidad tiene por objeto asegurar que el interesado ejerza oportunamente sus derechos y si el recurrente no impetró el beneficio dentro del plazo, fue porque no había reconocido a los menores, acto entregado por entero a su voluntad; por tanto, no puede esgrimir ese hecho como obstáculo al ejercicio de su derecho.
Por otras palabras, el recurrente no puede alegar como excusa para la demora del ejercicio del derecho que reclama, el que los menores no habían sido reconocidos, por cuanto ese acto no estaba supeditado más que a su voluntad y, por tanto, la demora en impetrar el beneficio también le resulta imputable.
Resolver de otro modo, llevaría al absurdo de aceptar la posibilidad de que, en iguales circunstancias, el afiliado que reconoce a un hijo cuando éste es adolescente, podría solicitar el subsidio por nacimiento, en condiciones tales, que el beneficio se habría desnaturalizado por que sería utilizado para fines distintos que solventar gastos en el nacimiento, o a consecuencia de éste.
Por tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que no acoge el reclamo interpuesto y aprueba lo obrado por el Servicio de Bienestar del MINVU SERVIU, por ajustarse a derecho