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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6992-1999

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Fecha: 30 de marzo de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Concordancia con Oficios: Ese Servicio ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se resuelva la situación de una trabajadora a quien se le han autorizado licencias médicas y pagado los subsidios correspondientes, luego de lo cual se ha establecido que ese Servicio no era el competente, de acuerdo al lugar de desempeño del trabajador. Acompaña un Memorándum de la Oficina de Subsidios, en que se plantea dicho problema, efectuando la consulta relativa a si se le deben seguir autorizando las licencias médicas que presenta, ya detectado el error. Asimismo, en dicho memorándum se consulta que procedimiento seguir cuando se han autorizado licencias médicas, siendo correcta originalmente la competencia de ese Servicio, ya que al inicio de las mismas el interesado se desempeña en su territorio, pero en que posteriormente, por razones de fuerza mayor se traslada de domicilio, a uno que corresponde a la competencia de otro Servicio de Salud. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, tratándose de trabajadores dependientes, el Organismo competente para la tramitación de una licencia de naturaleza común, es aquel en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador. De dicha disposición, se sigue, que en el caso de este tipo de trabajadores, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente es la correspondiente al Servicio de Salud en que quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador, independiente de si dicho domicilio corresponde al domicilio legal del empleador o al propio domicilio del trabajador. La regla general descrita, sólo ha sido modificada en el caso a que alude el Oficio Circular Conjunto de esta Superintendencia y la Subsecretaria de Salud N°3783 y N°15, de 23 de junio de 1987 y 9 de junio de 1987, respectivamente, que impartió instrucciones para la tramitación de las licencias médicas de medicina curativa, maternales y por enfermedad grave del hijo menor de un año, de los trabajadores afiliados a C.C.A.F., cuyos empleadores se ubiquen en la Región Metropolitana, señalando un procedimiento distinto, por el cual a cada una de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez le corresponde autorizar las licencias médicas de los trabajadores afectos a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a una C.C.A.F. sin consideración al lugar de desempeño. En la especie, ese Servicio no acompaña todos los antecedentes del caso para emitir un pronunciamiento específico, por ejemplo, cual es el territorio de desempeño del trabajador, si el empleador se encuentra o no afiliado a una Caja de Compensación, etc., por lo que solamente se pueden dar las directrices generales. Al respecto se debe señalar que si ese Servicio y su respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez no son competente ni por el lugar de desempeño del trabajador ni en función de la Caja de Compensación a la que eventualmente se encuentre afiliado el empleador, las licencias médicas deben remitirse al Organismo competente, para que valide la autorización de las mismas y proceda a efectuar la devolución a ese Servicio de las sumas que ha pagado por concepto de subsidio por incapacidad laboral. Finalmente, respecto a la otra consulta contenida en el Memorándum de su Oficina de Subsidio, en cuanto a si se deben seguir autorizando aquellas licencias médicas que inicialmente han correspondido a ese Servicio, pero en que el trabajador por razones de fuerza mayor ha sido trasladado a otro lugar, se debe señalar que si el trabajador ha estado haciendo uso de licencia médica en forma continuada, no se aprecian los motivos por los que ha sido trasladado, ya que no ha trabajado, por lo que no podría darse ese supuesto. La situación podría presentarse cuando ha existido interrupción de las licencias médicas y durante ese intermedio ha cambiado el lugar de desempeño del trabajador, por cuanto en tal caso, cuando vuelva a presentar licencias médicas deberá seguirse la regla general del artículo 2° del D.S. N° 3, y deberán presentarse ante el organismo competente del nuevo lugar de desempeño.