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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6063-1999

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Fecha: 22 de marzo de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 13305; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, exponiendo las dificultades que ha tenido para tramitar su licencia de descanso prenatal.

Expresa que su último empleador fue C.V.M. Ingeniería y Construcción Ltda., con quien suscribió contrato de trabajo el 1º de noviembre de 1997, con inicio desde esa misma fecha, quien sólo cumplió cabalmente con sus obligaciones previsionales hasta el mes de diciembre de 1997, luego hasta el mes de mayo de 1998 solamente declaró las cotizaciones previsionales en una A.F.P. y en la ISAPRE.

Agrega que la empresa tuvo problemas económicos, por lo que dejaron la ciudad de Los Angeles y se devolvieron a Santiago, desde donde telefónicamente le informaron que le seguirían pagando las cotizaciones hasta la fecha en que se decretara su desafuero, trámite que nunca realizaron.

Señala que en la ISAPRE le informaron que para mantener los beneficios de salud debía efectuar cotizaciones como independiente, no obstante con posterioridad le rechazaron la licencia de descanso prenatal, ya que no tiene seis meses de cotizaciones como independiente.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores dependientes para tener derecho a un subsidio por incapacidad laboral requieren tener seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al de la licencia médica.

En todo caso, se debe tener presente que es el empleador quien tiene la obligación de descontar las cotizaciones de las remuneraciones de sus trabajadores, declararlas y pagarlas ante los organismos previsionales correspondientes, por lo que el incumplimiento de éste, en caso alguno debe impedir la percepción de los beneficios que le correspondan al trabajador, por ejemplo, un subsidio por incapacidad laboral.

El artículo 218, de la Ley Nº 13.305, dispone que en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputarán enteradas en la respectiva Institución para los efectos de que los trabajadores mantengan sus derechos a atención médica y pago de subsidios.

En la especie, la empresa sólo cumplió con sus obligaciones previsionales hasta diciembre de 1997 y desde enero y hasta mayo de 1998 solamente declaró las cotizaciones de la interesada. Después de esa fecha ni siquiera las declaró, estando vigente el contrato de trabajo de la interesada ya que ella gozaba de fuero maternal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, sin que existan antecedentes de que se haya solicitado y decretado su desafuero por Tribunal competente.

Por ello, la trabajadora de que se trata mantenía su contrato de trabajo vigente y tenía derecho a gozar de su descanso de protección a la maternidad, sin perjuicio de que en forma paralela o con posterioridad se le cobren las cotizaciones al empleador.

En mérito de lo expuesto, se solicita a esa Entidad que revise la situación de la interesada, dando cuenta de lo obrado a este Organismo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/09/1987Dictamen 6063-1987Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 14, de 1977, del Ministerio Defensa Nacional
25/07/1986Dictamen 6063-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218