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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4485-1999

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Fecha: 08 de marzo de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: JEFE OFICINA DE PERSONAL FACULTAD DE ARTES UNIVERSIDAD DE CHILE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18834; Ley Nº 18196; Código del Trabajo


Ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le informe quien se hará cargo del pago de los subsidios por permiso prenatal y post-natal de la funcionaria de esa Facultad.

Señala que dicha persona hizo uso de un permiso sin goce de remuneraciones entre el 1º de marzo y el 30 de junio de 1998, efectuando cotizaciones durante dicho período para no quedar al margen de protección previsional.

Agrega que durante el transcurso de su permiso, presentó una licencia de descanso prenatal a contar del 12 de mayo de 1998 y de descanso post-natal a contar del 25 del mismo mes. Por tanto, al 1º de julio de 1998, fecha en que debía reasumir sus funciones, se encontraba haciendo uso de su descanso post-natal.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que dentro de los derechos establecidos en la Ley Nº 18.834, aplicable a los funcionarios de la Universidad de Chile, se encuentra un permiso sin goce de remuneraciones y un derecho a licencia médica, los que en el caso de la interesada, se superponen.

En efecto, el artículo 105 de la citada ley dispone que los funcionarios podrán solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario, sin que se aplique dicho límite en caso de que el funcionario obtenga alguna beca otorgada de acuerdo a la legislación vigente.

A su vez, el artículo 106 de la Ley Nº 18.834, aplicable a los funcionarios de la Universidad de Chile, establece el derecho a la licencia médica, entendido como el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

En la especie, la trabajadora de que se trata, funcionaria de la Universidad de Chile, al inicio y gran parte de su descanso de maternidad hacía uso de un permiso sin goce de remuneraciones, de manera que al darse valor a dicho permiso hasta el 30 de junio de 1998, sólo gozaría de su remuneración a contar del 1º de julio de 1998.

Sin embargo, en concepto de esta Superintendencia las normas de protección a la maternidad contenidas en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, aplicables a todas las trabajadoras del país, entre ellas las que se desempeñan en los servicios de la administración pública, semifiscales y de administración autónoma, son prevalentes e irrenunciables.

Dentro de dichas normas, el artículo 195 del referido Código establece un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, derechos que de acuerdo al mismo precepto no pueden renunciarse.

Por ende, esta Superintendencia, considera que el permiso sin goce de remuneraciones, sólo debe durar hasta el 11 de mayo de 1998, día anterior al inicio del descanso prenatal, ya que éste último derecho protege un bien superior, como es la vida del que está por nacer y el bienestar de la madre, para lo cual es de vital importancia que ésta tenga un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades de alimentación, médicas, etc.

De esta forma, y en el entendido de que las licencias médicas fueron tramitadas oportunamente y autorizadas por el Organismo previsional correspondiente, la trabajadora debe percibir de parte de la Universidad de Chile, la remuneración que le corresponde durante toda la vigencia de sus licencias de protección a la maternidad, sin perjuicio de que el empleador obtenga del Servicio de Salud respectivo o de la ISAPRE de afiliación de la trabajadora, en su caso, la devolución que establece en su favor el artículo 12 de la Ley Nº 18.196.

Finalmente y en relación a las cotizaciones efectuadas por la interesada en calidad de trabajadora independiente durante el período en que hizo uso de su permiso sin goce de remuneraciones, y en el entendido de que realizó un trabajo independiente, ellas deben tenerse como válidamente enteradas, pero sólo hasta el día en que debía comenzar su descanso maternal, por cuanto a contar de esa data no podía ejercer un trabajo

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 106Ley 18.834, artículo 106