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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40977-1999

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Fecha: 30 de septiembre de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D. F. L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 13843, de 29 de octubre de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de esa Institución por haberle rechazado el pago del subsidio que le corresponde por la licencia médica de descanso prenatal, extendida por 42 días a contar del 19 de mayo de 1999, por estimar que no reúne los requisitos del artículo 18 de la Ley N° 18.469, para el pago de subsidio por incapacidad laboral como trabajadora independiente.

Acompaña certificado de la Administradora de Fondos de Pensiones, en el cual consta que es afiliada al Nuevo Sistema de Pensiones desde el mes de mayo de 1981 y que durante el año anterior a la licencia médica registra cotizaciones como trabajadora independiente por algunos días de mayo de 1999, abril, marzo, febrero y enero de 1999 y diciembre de 1998 y como trabajadora dependiente en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998, existiendo luego un período sin cotizaciones, siendo la última anterior registrada como dependiente, la del mes de septiembre de 1992.

Posteriormente, la recurrente a petición de este Organismo acompañó antecedentes que acreditan que tiene inicio de actividades para la compra y venta de materiales de construcción y prendas de vestir generales, acompañando copia de declaración de impuesto del año 1998 y 1999.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la especie, la interesada se encuentra afiliada al Nuevo Sistema de Pensiones desde mayo de 1981 registrando cotizaciones como trabajadora dependiente hasta septiembre de 1992, luego de una interrupción, volvió a efectuar cotizaciones como trabajadora dependiente, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998 y a contar de diciembre de 1998, registra cotizaciones efectuadas por ella misma en la A. F. P como independiente.
Al respecto, se debe señalar que de acuerdo al artículo 3°, letra c) del Código del Trabajo, es trabajador independiente aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia, situación que se cumple respecto de la interesada, la que al inicio de su descanso prenatal no dependía de empleador alguno, desempeñándose sólo en la compra venta de algunos productos.

Por ende, la interesada puede gozar de subsidio por incapacidad laboral en su calidad de trabajadora independiente afecta a un régimen previsional, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, esto es:

a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación anterior al mes en que se inició la licencia, y
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad.

La citada norma no exige que la afiliación y/o cotizaciones se cumplan exclusivamente con períodos en que se ha tenido la calidad de trabajador independiente, por lo que debe considerarse todo el período de afiliación y todas las cotizaciones efectuadas por la trabajadora, aunque sea en otra calidad.

En efecto, si bien los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral son diferentes según el trabajador sea dependiente o independiente al inicio de la incapacidad, para determinar si cumple los requisitos habilitantes se debe considerar al trabajador como un todo, computándose toda su afiliación y cotizaciones, aunque hayan correspondido a una calidad distinta a aquella por la que invoca el subsidio por incapacidad laboral.

En la especie, la interesada al 19 de mayo de 1999, fecha de inicio de su descanso prenatal cumple el requisito de doce meses de afiliación, ya que se incorporó al Nuevo Sistema en el año 1981 y registra más de seis meses de cotizaciones, entendido como 180 días, dentro de los doce meses anteriores a la licencia y se encuentra al día en el pago de las cotizaciones del mes anterior, esto es, de abril de 1999, todo lo cual consta en certificado emitido por la A.F.P. , sin que obste a ello la circunstancia de que las cotizaciones de los meses de septiembre a noviembre de 1998, se hayan efectuado en calidad de trabajadora dependiente.

Por lo expuesto, la interesada tiene derecho a gozar de subsidio por incapacidad laboral por sus licencias médicas de descanso pre y post natal.

En todo caso, se hace presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.469, como la recurrente no registra remuneraciones ni rentas durante los tres meses anteriores más próximos al octavo mes anterior al mes de inicio de la licencia médica, es decir, durante los tres meses anteriores a septiembre de 1998, el subsidio límite diario será equivalente a 0, por lo que deberá pagársele el subsidio mínimo establecido en el artículo 17 del D. F. L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/11/2000Dictamen 40977-2000Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.469; D.S. N° 57, de 1990, D.L. N° 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21