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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40165-1999

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Fecha: 30 de diciembre de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16. 744


Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que ha resuelto que el deceso de su cónyuge, que individualiza, no es atribuible a un accidente laboral, criterio con el cual discrepa. Indica, en síntesis, que aproximadamente a las 17,15 hrs. del día 10 de enero de 1999, cuando su cónyuge prestaba servicios para su empleador en un Fundo ubicado en la zona y "...al pasar sobre una canoa usada para echar alimentos a las aves, se incrustó la punta de un gancho metálico lo que ocasionó una herida en el dedo anular de la mano derecha.".
Expone que al día siguiente su cónyuge concurrió a la Clínica de esa Mutual en la localidad cercana, donde se le dio de alta después de recibir una simple curación y ser examinado superficialmente, no obstante que el elemento causante de la herida - al estar en contacto con fecas de aves - era propicio para el desarrollo de agentes patógenos de origen animal.
Agrega que a los pocos días del hecho relatado, el afectado comenzó a sentir diversos síntomas y por ello debió consultar a un médico particular y específicamente el día 19 de enero pasado debió concurrir al Servicio de Urgencia del Hospital "A" del sector, ordenándose primero su hospitalización en ese Centro Asistencial y, al día siguiente, su traslado al Hospital "B" de esta ciudad, donde falleció el día 29 de enero de 1999, por, según indica, un síndrome de shock tóxico de probable origen estreptocócico, el cual, según evaluación de médico infectólogo, sería secundario a la herida punzante mencionada.
Expresa la recurrente que lo anterior desvirtúa el criterio médico de esa Institución, conforme al cual se ha sostenido "que paralelamente a su herida del dedo anular, el trabajador ya tenía un proceso infeccioso, diagnosticado en el Hospital "C", con una observación pielonefritis, que también es un proceso infeccioso".
Requerida esa Mutualidad, informó que para acreditarse que el fallecimiento del afectado ocurrió producto de la antes aludida herida punzante, se les presentó un certificado médico extendido por el Médico Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital "B", en el que se señala que el síndrome infeccioso que afectó al cónyuge de la interesada, "probablemente estreptocócico" sería secundario a la herida punzante, sin que se fundamentaran esos dichos, ni se acompañara antecedente probatorio alguno.
Agrega esa Entidad, que el informe del Médico Jefe de su Zonal, indica que no se logró aislar ni confirmar objetivamente la presencia de dicha bacteria - estreptococo - en el cuerpo del afectado, por lo que, a su juicio, no procede afirmar que el deceso se haya producido a causa de una infección por esa causa. Puntualiza que, por lo demás, de acuerdo con ese mismo informe, paralelamente a su herida del dedo anular, el ex trabajador (Q.E.P.D.) ya presentaba un proceso infeccioso, con observación de pielonefritis.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso a la consideración de su Departamento Médico, el que ha determinado que en la especie se trata de un cuadro séptico tóxico generalizado, con puerta de entrada en la herida de la mano derecha, sin que exista ningún otro antecedente clínico que haga pensar en una etiología diferente; la pielonefritis que se menciona como antecedente previo, no es más que el compromiso renal del mismo cuadro.
Se hace presente que lo anterior se fundamenta en el análisis del caso y sus antecedentes en reunión clínica, estableciéndose que el paciente - correspondiente a un individuo joven y previamente sano - sufrió una herida cortopunzante en su dedo anular derecho, recibiendo por ello en dos oportunidades una curación simple; a los 4 o 5 días inicia compromiso del estado general (fiebre, mialgias, vómitos, diarrea), motivando el día 18 de enero de 1999 su ingreso al Hospital "C", en estado hipotenso, oligúrico con próstata muy sensible, oportunidad en la que se planteó una pielonefritis, siendo trasladado 2 días después al Hospital "A", donde evoluciona gravemente hacia una septicemia con falla multiorgánica, produciéndose finalmente su deceso el día 29 del mismo mes y año.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16. 744, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro que sufrió el ex trabajador (Q.E.P.D) el día 10 de enero de 1999 corresponde a un accidente del trabajo, cuya secuela le produjo la muerte, por lo que procede que a sus causahabientes se le otorgue la cobertura que contempla dicho cuerpo legal

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5