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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3011-1999

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Fecha: 18 de febrero de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8201, de 1991; 13170, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, reclamando porque ese Instituto no le ha otorgado pensión de la Ley Nº 16.744, atendido el 100% de invalidez que le fijó la COMPIN del Servicio de Salud, mediante Resolución Nº 343, de 17 de julio de 1985, por luxofractura de columna cervical (C6-C7) post traumática; tetraplejia flácida.

Atendido, por una parte, que esa Institución informó que no procedía acceder a la petición del recurrente, por encontrarse prescrito su derecho al beneficio de que se trata, pero por otra, advirtiendo esta Entidad Fiscalizadora que los antecedentes tenidos a la vista daban cuenta que el recurrente se había acogido a la Ley Nº 16.744 (la misma evaluación de invalidez mencionada, pago de subsidios durante un tiempo prolongado, etc.), se requirió nuevamente a ese Instituto para que complementara su informe, teniendo en cuenta lo resuelto por esta Superintendencia en situaciones análogas (v.gr. Oficio Ord. Nº 8.201, de 1991).

Conforme a lo anterior, esa Institución ha informado en esta oportunidad, teniendo presente nuevos antecedentes y lo resuelto por este Organismo en el ya aludido Oficio Ord. Nº 8.201, de 1991, que debe concluir que en la especie no procede oponer la prescripción del artículo 79 de la Ley Nº 16.744, por cuanto el accidente del trabajo que sufrió el interesado fue denunciado oportunamente y se otorgaron al trabajador prestaciones conforme a dicho cuerpo legal, por lo cual ha quedado acogido a sus normas.

No obstante, hace presente que lo anterior es sin perjuicio de las disposiciones sobre caducidad de mensualidades contenidas en el artículo 4º de la Ley Nº 19.260; además, estima que la COMPIN respectiva deberá practicar una evaluación de la invalidez del recurrente por el accidente laboral que sufrió el 24 de mayo de 1973, precisando el grado y fecha de inicio de la incapacidad.

Sobre el particular, debe expresarse que el criterio de este Organismo sobre la materia es el ya señalado en el referido Oficio Ord. Nº 8.201 y que se resume en que, si ocurre un siniestro profesional y el afectado recibe las prestaciones que contempla la Ley Nº 16.744, aun cuando no sean todas las que han debido otorgársele, éste debe entenderse acogido de manera integral al sistema de cobertura que contempla dicho cuerpo legal, sin que por ende proceda oponer en su contra el plazo de prescripción a que alude el artículo 79 de la citada ley.

En la especie, ha quedado en claro y así lo ha reconocido ese Instituto, que respecto del recurrente se denunció el siniestro profesional que sufrió, que hubo evaluación de invalidez y que se le otorgaron prestaciones de la Ley Nº 16.744, por lo que, aplicando el criterio referido, debe otorgársele la pensión que reclama.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad debe puntualizar que, dado que la invalidez del interesado fue evaluada (100%) con fecha 17 de julio de 1985, no observa razón para que se practique una nueva evaluación de la incapacidad y fijar su fecha de inicio, atendida la naturaleza de la invalidez y que, además, se pretende aplicar las normas de caducidad de mensualidades contenidas en el artículo 4º de la Ley Nº 19.260, que establece en su inciso segundo que "...las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicio, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva".

Cabe puntualizar que esta Superintendencia, tal como lo estima ese Instituto, es de la opinión que en la especie se deben aplicar las normas sobre caducidad a que alude el precepto legal recién transcrito, ya que se dan los supuestos a que se refiere esa norma, en cuanto se trata de un beneficio que no se ha solicitado dentro del plazo de dos años, contado desde la data en que se evaluó la incapacidad; por ende, la prestación debe otorgarse desde que se presentó la correspondiente solicitud.

Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima aclarada y resuelta la situación del interesado, debiendo ese Instituto obrar en consecuencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/04/1991Dictamen 3011-1991Asignación familiar D.F.L Nº 150, de 1981; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 4Ley 19.260, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79