Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24535-1999

.

Fecha: 24 de agosto de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; D.L. N° 2200 de 1978


Ese Servicio de Salud ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la necesidad o exigencia de que se emita una licencia médica en caso de descanso postnatal o si es suficiente otro documento, por ejemplo, el certificado de nacimiento del menor.
Lo anterior, por cuanto plantea la situación de una trabajadora y afiliada a ISAPRE, la que no ha podido obtener la licencia médica de descanso postnatal, al parecer, por no haber cancelado los honorarios médicos del parto, motivo por el cual se encuentra impedida de presentarla.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, reglamento sobre autorización de licencias médicas, las normas del mismo son aplicables a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal, regulados en las normativas legales que allí se señalan, entre ellas las de la Ley N° 18.469.
La citada Ley N° 18.469, en su artículo 19 consagra el derecho al descanso de maternidad y demás beneficios previstos en el párrafo segundo del Título IX del D.L. N° 2.200, de 1978, normas sobre Protección a la Maternidad que hoy se encuentran contenidas en el Título II del Libro II del D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo, el cual en su artículo 195 establece el descanso prenatal y postnatal. Por ende, no hay duda de que cualquier beneficios de protección a la maternidad, entre ellas el descanso pre y postnatal requieren de tramitación de licencia.
A mayor abundamiento se debe señalar que el artículo 6° del D.S. N° 3, de 1984, prescribe en su inciso primero que "La dolencia que afecte al trabajador y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal".
La misma norma en su inciso tercero prescribe" Sin embargo, en los casos de licencias por descanso maternal y por enfermedad grave del hijo menor de un año sólo podrán ordenar reposo total".
En consecuencia, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria citada, tanto el descanso prenatal como el postnatal requieren de la tramitación de la correspondiente licencia médica, no bastando el certificado de nacimiento del menor, como propone ese Servicio.
Por ende, la trabajadora de que se trata debe presentar la correspondiente licencia de descanso postnatal y el atraso en que ha incurrido en su tramitación por la dificultad en obtenerla podría considerarse como causal de fuerza mayor o caso fortuito en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 54 del D.S. N° 3.
En todo caso se hace presente que tratándose de una afiliada a ISAPRE, debe ser ésta última quien emita la resolución de autorización o rechazo de la licencia, pudiendo la interesada reclamar de lo que se resuelva ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 19ley 18.469, artículo 19