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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2193-1999

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Fecha: 10 de febrero de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8373, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido ante esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo por haber suspendido el pago del subsidio por incapacidad laboral a que tenía derecho; como asimismo, solicita se precise si el alta que le otorgó la referida Mutualidad fue oportuna.

Hace presente que, encontrándose dada de alta, fue finiquitada por su empleador, razón por la cual, al solicitar su reingreso en el referido Instituto, se le otorgaron las atenciones médicas, pero sin derecho a subsidio por no tener contrato de trabajo vigente.

En mérito de lo expuesto, solicita en definitiva se emita un pronunciamiento que diga relación con el pago de subsidio por las licencias médicas que se le han extendido y el alta médica otorgada.

Requerido ese Instituto, informó que la interesada efectivamente sufrió un accidente laboral, consistente en, "Esguince de tobillo derecho Grado I-II", por el cual fue atendida en sus Servicios Asistenciales de la ciudad X, siendo dada de alta el 27 de mayo de 1998, constatándose disminución notoria de aumento de volumen y reingresando a tratamiento el día 30 del mismo mes y año, por reaparición de molestias.
Señala ese Instituto que la trabajadora solicitó su alta médica, por encontrarse cercana la fecha en que su contrato a plazo fijo debía ser renovado, así que se le dio de alta el día 2 de mayo de 1998.

Precisa que con posterioridad a la fecha del alta, la empleadora de la recurrente le remitió una licencia médica otorgada por un total de 30 días, a contar del 3 de mayo del mismo año, la que fue rechazada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, por lo que nuevamente debió ser ingresada por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744. Así, a contar del día 11 de mayo de 1998, y por decisión de la propia afectada, prosiguió su tratamiento en su Hospital, donde fue dada de alta el día 13 de junio de 1998, continuando hasta la fecha con exámenes, incluidas evaluaciones psiquiátricas, sin derecho a pago de subsidios, por cuanto no se encontraba trabajando a la fecha de su reingreso.

Por lo tanto, esa Institución es de la opinión que ha otorgado a la trabajadora todas las prestaciones económicas a que tiene derecho, no correspondiéndole subsidios con posterioridad al 13 de junio de 1998, por no existir rentas de actividad que reemplazar.

Remitidos los antecedentes del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, éste, previo estudio de los mismos y examen personal a que fuera sometido la paciente por el asesor traumatólogo, ha concluido que la fecha de alta dada, esto es, el 27 de marzo de 1998, fue prematura, puesto que existiendo una lesión traumática ligamentosa de tobillo, que ha provocado persistencia del dolor e inestabilidad hasta la fecha, debería haber permanecido con reposo médico y tratamiento en la Mutualidad correspondiente.

Precisa, asimismo, ese Departamento Médico que el referido asesor traumatólogo concluyó que la paciente presentaba secuelas de lesión ligamentosa a nivel peroneo-astragalino anterior, con inestabilidad y dolor, especialmente luego de permanecer de pie algún tiempo y en el movimiento de inversión del pie.

Este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 31 de la Ley Nº 16.744, el subsidio debe pagarse durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

En la especie, si bien la afectada fue despedida luego de su alta, ocurre que dicha declaración de alta fue prematura y, por ende, ordenada en forme errónea, tal como lo confirmara el Departamento Médico de esta a Superintendencia.

En efecto, el referido Departamento Médico y el asesor traumatólogo ha establecido que la afectada al momento de ser evaluada el 11 de noviembre de 1998, aún presentaba secuelas del accidente.

De esta manera, en la especie habría correspondido que la afectada hubiera tenido licencias médicas continuas hasta su curación completa, por lo que procede que se le pague subsidio desde la fecha de alta, que erróneamente se decretó en su caso, hasta su recuperación completa o hasta que se resuelva sobre una posible incapacidad permanente que pudiera presentar.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde que se pague subsidio a la interesada desde la fecha de su accidente y hasta su curación completa o hasta que se declare si procediere la eventual invalidez que pudiere afectarla por la lesión diagnosticada. Asimismo, ese Instituto, atendido lo prevenido en el artículo 77 bis deberá proceder a los reembolsos a que hubiere lugar.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/01/2010Dictamen 2193-2010Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395
TítuloDetalle
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31