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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21493-1999

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Fecha: 29 de julio de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley N° 16.744


Por las presentaciones de antecedentes, ha recurrido ante esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de esa Asociación por haber calificado como de origen común y no profesional el accidente que sufriera el día 12 de enero de 1998, aproximadamente a las 12:30 hrs. al caer por una pendiente cuando iba a buscar su casco de seguridad que había caído a un barranco.
Basa su reclamación en las siguientes circunstancias:
a) que el accidente ocurrió dentro de su jornada laboral y dentro de las dependencias donde debía cumplir las funciones asignadas por su empleadora.
b) que el hecho que el referido accidente haya ocurrido en su horario de colación, en nada alteraría la naturaleza del mismo.
Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia determine si el referido infortunio es o no del trabajo, a fin de poder solicitar ante el Organismo que corresponda el otorgamiento de las prestaciones del caso.
Requerida la Mutual, por haber sido indicada por el interesado como el organismo que le otorgó las prestaciones, señaló que la entidad empleadora del trabajador estaba afiliada a esa Asociación.
Por su parte, esa Asociación, informó mediante carta exponiendo, en síntesis, que de la investigación efectuada por su experto, se estableció que el accidente sufrido por el recurrente el día 12 de enero de 1998, aproximadamente a las 12:30 hrs, cuando cayó en una pendiente al ir a buscar su casco de seguridad no era de origen laboral.
Esto fundamentado en lo siguiente:
a) que el referido infortunio ocurrió una vez que el referido trabajador había terminado de almorzar en el casino de la Empresa y se dirigió al sector de la instalación de faenas, contenedor, recostándose en el prado y colocándose su casco de seguridad en la cara.
b) que a consecuencia del viento existente en ese sector el casco comenzó a rodar por la pendiente del prado y el afectado a fin de recobrarlo se desplazó por él, cayendo al corte del plano.
Por consiguiente, en mérito de lo antes expuesto, esa Asociación es de la opinión que no es procedente otorgar al trabajador las prestaciones que contempla la Ley N° 16.744 por esta causa.
En relación con esta materia, cabe tener presente que de conformidad con lo prevenido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie y de conformidad con los antecedentes de que se ha podido disponer, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por recurrente el día 12 de enero de 1998, constituye a lo menos un accidente "con ocasión" del trabajo.
Esto fundamentado en las siguientes consideraciones:
a) que el accidente ocurrió dentro del recinto en donde el trabajador debía cumplir sus funciones y dentro de su jornada laboral según se da cuenta en la fotocopia de control de asistencia, independiente, que el horario haya correspondido al de colación.
b) según la declaración de un testigo, "el trabajador que se accidentó se encontraba en hora de colación, cuando resbaló y cayó, esto sucedió cuando se le cayó el casco y quiso tratar de agarrarlo...".
c) que las únicas excepciones que admiten la exclusión de los beneficios del seguro social son la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo y la intencionalidad de la víctima; circunstancias que no se divisa que hayan podido concurrir en el caso que se analiza.
Por lo antes expuesto, esa Asociación se servirá otorgar al recurrente, todas las prestaciones de la Ley N° 16.744, por el accidente que sufriera el citado día 12 de enero de 1998.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5