Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1937-1999

.

Fecha: 04 de febrero de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.


Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la COMPIN del Servicio de Salud Concepción autorizó su licencia médica Nº 700440, extendida por 10 días a contar del 18 de mayo de 1997, sin derecho a subsidio porque no cumpliría el requisito de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia.

Expresa que es operaria en la Planta de Producción en la sección empaque (lo que la obliga a mantenerse parada ante una mesa, entre 8 y 10 horas), y que tiene aproximadamente seis meses de antigüedad, pero que los contratos sólo los suscriben por 2 o 3 meses, con el objeto de evitar que cumpla 90 días de antigüedad, que es el período que se pide para proceder al pago de la Licencia Médica por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.

Agrega que su contrato vence el 31 mayo de 1997 y su previsión en junio y acompaña cartola de A.F.P. y fotocopia de Certificado médico.

Requerida al efecto, la aludida COMPIN informó que luego de ser examinada por su Traumatóloga, ésta manifestó que la Tenosinovitis del pie derecho que sufre la recurrente no es de origen profesional, por lo que la licencia médica se autorizó como originada en enfermedad común.

No obstante lo anterior, agrega que la licencia médica no dio lugar a subsidio por incapacidad legal pues a la paciente le faltaba un mes de imposiciones (febrero de 1997), como se desprende claramente del listado emitido por A.F.P.

Agrega, además, que revisado el listado adjunto se puede constatar que es efectivo lo que expresa la trabajadora, en el sentido de que es contratada de tal manera, que, por un lado no cumple los seis meses de afiliación y, por otro, tampoco los tres de cotizaciones (que exige el artículo 4 del D.F.L.Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral).

Por otra parte, la Asociación Chilena de Seguridad informa que, evaluada por el Hospital de Trabajador de Concepción, se concluye que se trata de una persona (la interesada) actualmente sana y que si alguna vez presentó un aumento de volumen de su pie derecho, dicha patología no guarda relación alguna con su desempeño laboral.

Finalmente, A.F.P. remitió copia de planillas de pago de cotizaciones correspondientes a los períodos de octubre a diciembre de 1996 y de enero a marzo de 1997, pagadas en favor de la recurrente.
Sometidos los antecedentes al Departamento Médico de esta Superintendencia éste, previo estudio de los mismos, concluyó que el reposo indicado en la licencia médica de la especie se encuentra justificado y que se trata de una patología de origen común, y no laboral.

La justificación del reposo se fundamenta en que la afección de tendones causa dolor, el que puede ser invalidante sobre todo si afecta a extremidades inferiores en una persona que trabaja de pie, como en la especie.

El origen común se fundamenta en la falta de relación entre la actividad laboral de la interesada y la tendinitis del pie, no existiendo en su trabajo movimientos repetitivos que impliquen riesgo en este sentido.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, dispone que "Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente".

De acuerdo a la norma recién transcrita, debe entenderse que el requisito de cotización debe cumplirse dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, es decir, se debe contabilizar desde los días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del reposo, toda vez que, a diferencia de la norma que regula el cálculo del monto del subsidio, en ésta no se alude a meses calendario. Además, también se entiende que el requisito de los tres meses se cumple si se acumulan 90 días dentro del referido período de seis meses, sin que sea necesario que sean continuados ni inmediatamente anteriores al inicio del reposo.

De los antecedentes acompañados consta que, contrario a lo afirmado por la COMPIN en su Ordinario Nº 1G/2290, la trabajadora cumple con el requisito de los seis meses de afiliación previa, por cuanto en el certificado emitido por A.F.P. se consignan cotizaciones a contar del mes de febrero de 1996 es decir, más de un año antes del inicio del reposo prescrito (que se inicia el 18 de mayo de 1997).

Por otra parte, la COMPIN sostiene en el citado ordinario, que la interesada no cumpliría el requisito de los tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia por no contar con cotizaciones en el mes de febrero de 1997 (lo que consta en el antes aludido certificado), sin embargo, no considera a las cotizaciones que se consignan por los meses de noviembre o diciembre de 1996 y enero de 1997, meses que también quedan comprendidos dentro del período previo a la licencia, toda vez que ésta prescribe reposo a contar del 18 de mayo de 1997, y que con casi absoluta certeza le habilitarían a percibir el subsidio por incapacidad laboral.

En efecto, en el certificado emitido por A.F.P. se consignan cotizaciones por los meses antes referidos, lo que permitiría afirmar que la recurrente cumple el requisito de los 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses de afiliación anteriores si no fuera porque de los antecedentes no se desprende la cantidad de días que dichas cotizaciones representan.

Por tanto, esta Superintendencia cumple con remitir los antecedentes del caso a esa C.C.A.F. con el objeto de que investigue si las referidas cotizaciones (correspondientes a los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia) representan 90 días y, por tanto, habilitan a la interesada para percibir el subsidio por incapacidad laboral por cumplir el requisito que contempla el artículo 4º del D.F.L. Nº 44.
De lo que resuelva en definitiva, informará a la interesada, y a esta Superintendencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/01/2005Dictamen 1937-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744