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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1101-1999

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Fecha: 21 de enero de 1999

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UN SINDICATO DE TRABAJADORES

Fuentes: Ley Nº 18.833


Ese Sindicato recurrió a esta Superintendencia solicitando la revisión de las asignaciones familiares pagadas por su empleador, y un informe respecto de quien debe efectuar y determinar correctamente dicho beneficio y si es posible pedir el pago retroactivo en caso de existir errores de cálculo.

Posteriormente consultó en relación a los requisitos para afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto en la empresa empleadora se habría utilizado una lista firmada por los trabajadores.

Asimismo, solicita se le informe sobre el derecho del empleador para imponer requisitos distintos a los que exige la Caja, para el uso de los beneficios que esta otorga y si los trabajadores pueden solicitar el préstamo a la Caja sin participación de la empresa.

Requerida al efecto, la Caja de Compensación de Asignación Familiar X informó que efectuada una revisión de los pagos de asignaciones familiares se determinó que 85 trabajadores tuvieron un pago inferior al que les correspondía, durante los meses de enero y febrero de 1995.

Posteriormente informó que solicitó a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Y, que normalizara el pago de las diferencias adeudadas a los trabajadores de la Empresa, por ser la Caja de actual afiliación.

A su vez, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Y informó que la empresa se afilió a esa Entidad en el mes de marzo de 1995 y que los datos de las cargas familiares de los trabajadores ingresaron a su base computacional a través de un listado proporcionado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar X, en tanto se remitían los antecedentes civiles de respaldo.

Agrega que corresponde a la empresa calcular el monto de las asignaciones familiares que se pagarán a sus trabajadores, basándose para ello en la legislación vigente, la que la Caja comunica oportunamente a sus empresas afiliadas, mediante circulares.

Señala que para el cálculo del beneficio de que se trata, la empresa debe solicitar a sus trabajadores una declaración jurada simple de todos los ingresos percibidos en el período de cálculo, haciéndose responsable de la exactitud de aquel y que a la Caja le corresponde controlar que los montos pagados por la empresa estén conforme al número de cargas autorizadas.

Posteriormente, informó que las diferencias de asignaciones familiares fueron giradas con cheques nominativos a través del Banco A y enviados a la empresa el 12 de septiembre de 1997.

En relación a anomalías en el proceso de afiliación, informó que no es efectivo que la empresa se haya afiliado a esa Caja en junio de 1994 mediante la firma de un listado de trabajadores.

En efecto, señala que consta de los Certificados de afiliación y desafiliación, que los trabajadores celebraron dos asambleas para votar la desafiliación de la C.C.A.F. X y la afiliación a la Caja Y. Los trabajadores de la Planta de Santiago tuvieron asamblea el 6 de enero de 1997, ante el Notario Público, los de la planta del a ciudad que indica el 13 de enero de 1995 ante el Notario público de esa ciudad, por lo que la afiliación surtió efectos en el mes de marzo de 1995.

En relación a las políticas internas que imponga el empleador para que sus trabajadores soliciten beneficios a la caja, expresa que ello no es materia de pronunciamiento de esa entidad, pero que en todo caso, la Caja no ha rechazado créditos solicitados por trabajadores de la empresa de que se trata.

Por último, señala que los trabajadores pueden acceder a un crédito social sin que en la operación participe el empleador, para lo que basta que lo soliciten directamente en la Caja y acrediten por otros medios que no sea la declaración de éste, que tanto el deudor como los avalistas cumplen con los requisitos necesarios para su otorgamiento, monto de las remuneraciones, condición de trabajador de la empresa y antigüedad en la misma.

El Departamento Actuarial de este Organismo, ha informado que revisó las diferencias por asignación familiar determinadas a favor o en contra de los trabajadores de la Empresa, según nómina adjuntada por la C.C.A.F. Y, pudiendo establecerse que ellas están bien determinadas.

En efecto, de acuerdo con lo consignado en la nómina que se adjunta, se calcularon las diferencias por los meses de enero a junio de 1995, de modo tal que las cantidades a pagar o a recuperar por la citada Caja, variaron según el número de cargas reconocidas que tenían las personas.

Los montos a favor o en contra se determinaron considerándose la diferencia entre el monto de la asignación familiar pagada y el valor correcto que les correspondía por carga, multiplicado por 6 (ya que los meses son de enero a junio de 1995) y por el número de cargas reconocidas.

En todo caso, señala que como este Organismo no dispone del nivel de ingresos de los trabajadores, sólo pudo revisar el listado enviado por la Caja, donde figuran los montos que pagó y los que debió pagar.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la revisión efectuada por su Departamento Actuarial, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Y regularizó la situación de pago de diferencias de asignaciones familiares pagadas por la empresa a sus trabajadores.

En todo caso, si ese Sindicato estima que es el empleador el que no paga correctamente la asignación familiar que le corresponde de acuerdo a las instrucciones de la Caja, debería ponerse esa situación en conocimiento de la Dirección del Trabajo, entidad que tiene competencia para revisar el cumplimiento por parte del empleador de las obligaciones laborales y previsionales.

En relación al procedimiento de afiliación a una Caja de Compensación, se debe hacer presente que la normativa se encuentra contenida en los artículos 11 y 13 de la Ley Nº 18.833, los que en síntesis establecen que tanto la afiliación como la desafiliación o retiro de una empresa afiliada a alguna de estas entidades, debe efectuarse con el acuerdo de sus trabajadores. Dicho Acuerdo debe efectuarse en una Asamblea especialmente convocada al efecto, a la que debe concurrir un ministro de fe, que puede ser un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo.

Si las características de una entidad empleadora o establecimiento no permiten realizar una sola asamblea, el acuerdo de los trabajadores se obtendrá en asambleas parciales por sectores de ellos o mediante otros procedimientos que determine la Dirección del Trabajo, que aseguren la expresión de voluntad de los trabajadores. Para determinar si se ha producido acuerdo de los trabajadores deberán sumarse los resultados obtenidos en la consulta a los diversos sectores de la entidad empleadora o establecimiento.

El quórum requerido es la mayoría absoluta de los trabajadores de cada entidad empleadora o establecimiento.

En la especie, de acuerdo a la certificación emitida por los respectivos Ministros de fe se habrían realizado dos asambleas especialmente convocadas al efecto, una el 6 de enero de 1995, para la planta de Santiago y la otra, el 13 de enero de 1995 para la planta de esa ciudad, habiendo existido mayoría absoluta de los trabajadores para desafiliarse de la Caja X y afiliarse a la Caja de Compensación Y.

Respecto, a las otras preguntas efectuadas por ese Sindicato, ellas se encuentran debidamente respondidas en el informe de la C.C.A.F. Y, contenido en los párrafos cuarto al décimo tercero del presente oficio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/02/1986Dictamen 1101-1986Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud
08/03/1984Dictamen 1101-1984Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 11Ley 18.833, artículo 11
Artículo 13Ley 18.833, artículo 13