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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1029-1999

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Fecha: 20 de enero de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de lo resuelto por esa Comisión, en orden a no acoger a tramitación, por extemporánea, la apelación por el presentada en contra de lo resuelto por la Institución de Salud Previsional, la cual rechazó, por no encontrarla médicamente justificada, su licencia médica Nº 60992, extendida por 30 días a contar desde el 29 de junio de 1998, por el diagnóstico de fractura sub troncaterea fémur derecho.

Manifiesta el recurrente en su presentación que nunca habría recibido la notificación de la ISAPRE al respecto, habiéndose enterado del antes indicado rechazo al requerir información respecto al pago del referido documento.

A solicitud de esta Superintendencia, la Institución de Salud Previsional, remitió el original de la licencia médica rechazada.

Requerida al efecto esa Comisión ha informado que no se acogió la apelación presentada por la licencia médica antes individualizada, ya que la carta enviada por la ISAPRE., tiene fecha 3 de julio de 1998 y se asume que debió recibirla al cabo de una semana a lo más; por lo tanto su apelación frente a esa Comisión está fuera de plazo y no se consideró ni se considera que se debió a fuerza mayor.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que el artículo 36, inciso 2º, del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, señala que en el caso de reducción o rechazo de una licencia médica, la ISAPRE respectiva deberá enviar copia timbrada del respectivo pronunciamiento, por correo certificado al domicilio registrado por el trabajador.

A continuación señala el artículo 39, inciso 1º, del ya indicado D.S. Nº 3, que en el evento de producirse alguna de las hipótesis antes descritas (rechazo o reducción de una licencia médica), el trabajador o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, teniendo para ello y al tenor de lo indicado por el artículo Nº 40 inciso segundo, del D.S. Nº 3, un plazo de 15 días hábiles, plazo que se cuenta, según lo dispone expresamente el referido cuerpo legal, desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, el cual debe despacharse por intermedio de correo certificado, en los términos ya indicados.

En virtud de lo anteriormente indicado, no resulta ajustado a Derecho lo señalado por esa Comisión en el sentido de que, dado que la carta enviada por la ISAPRE tendría como fecha el día 3 de julio de 1998, corresponde "asumir" que el interesado "debió recibirla al cabo de una semana a lo más", dado que dicha presunción no se encuentra avalada por la normativa actualmente imperante en la materia, de acuerdo a lo señalado en el número anterior.

Por tanto, dado que el plazo que tenía el trabajador para apelar ante esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, debe contarse desde la fecha en la cual éste recepcionó, vía correo certificado, el respectivo pronunciamiento de la ISAPRE, esa Comisión deberá solicitar dicha información a la oficina de la empresa de Correos de Chile que corresponda, determinando en definitiva sobre la base de dicho antecedente si la apelación del interesado se presentó o no en forma extemporánea.

En caso de no haber constancia de la fecha de recepción vía correo certificado de la notificación antes indicada, esa Comisión Médica deberá modificar su Resolución Nº 2.169/98, antes indicada, debiendo acoger a tramitación la apelación presentada por el interesado, al no haber podido, en la práctica comenzar a correr el plazo que este tenía para realizar dicho trámite.

De lo obrado deberá darse cuenta tanto al interesado como a este Organismo Fiscalizador

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/03/1983Dictamen 1029-1983Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.032; D.S. Nº 101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social