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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 493-1999

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Fecha: 12 de enero de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Asociación Chilena de Seguridad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por esa ISAPRE al rechazar las licencias médicas Nºs 079437 y 878202, extendidas en favor de un trabajador, al estimar que su diagnóstico causal, se habría producido en un accidente laboral.

Hace presente, que en atención a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, esa Mutualidad le otorgó al afectado todas las prestaciones que contempla dicho cuerpo legal. Sin embargo, a su juicio, el siniestro que sufrió el trabajador constituye un accidente común.

Señala que el interesado resultó lesionado el día 8 de junio de 1998, aproximadamente a las 20:30 horas, mientras realizaba una actividad ajena a su quehacer laboral, al caer y golpear su mano derecha mientras trasladaba una mesa en las dependencias del sindicato de la empresa, donde acudió "fuera de su horario de trabajo para integrar la Comisión Revisora de Cuentas del Sindicato, lo que en nada puede relacionarse con su actividad laboral".

Requerida al efecto esa ISAPRE informó, en síntesis, que rechazó la licencia mencionada por cuanto el trabajador "al actuar como comisionado, esto es, en representación de la organización trabajadora de su empresa, integrando la Comisión Revisora de Cuentas del Sindicato, sufrió un accidente al caer desde un mismo nivel ocasionándose una herida en su mano derecha".

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

Ahora bien, el inciso tercero de la citada norma legal dispone que se considerarán también como accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales, a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, se infiere que el interesado no tiene la calidad de dirigente sindical, por lo que el infortunio no puede ser considerado como un accidente laboral.

En efecto, el Memorándum DOM-785/98, de 31 de agosto de 1998, del Jefe Departamento Operaciones Metropolitana de la referida Asociación, indica que el afectado fue comisionado por la asamblea de trabajadores para integrar la Comisión Revisora de Cuentas del Sindicato, información que fue confirmada por esa ISAPRE.

Agrega, dicho Memorándum que el día 8 de junio pasado, a las 20:30 horas, mientras el interesado realizaba este mandato se accidentó.

Como tal actividad, ni siquiera indirectamente se puede relacionar con su quehacer laboral, no corresponde calificar el siniestro en cuestión como laboral. Lo anterior, máxime si el siniestro ocurrió fuera de la jornada laboral en dependencias del Sindicato y el afectado no es Dirigente Sindical, como concluyera el referido Memorándum, y a mayor abundamiento, las aludidas licencias fueron tipificadas como enfermedad o accidente no del trabajo.

En atención a lo precedentemente expuesto, es dable concluir que el trabajador no sufrió un accidente laboral.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo tanto, esa ISAPRE deberá reembolsar a la Mutualidad recurrente el valor de las prestaciones que le otorgó al afectado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/01/1991Dictamen 493-1991Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5