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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22728-1999

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Fecha: 09 de agosto de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución- Rechazo- Causales- De orden médico- Diagnóstico irrecuperable

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Ord. N° 1938, de 4 de febrero de 1999, de esta Superintendencia.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, apelando por su licencia médica N° 95, extendida a contar del 26 de diciembre de 1998, la que fue rechazada por esa COMPIN, a raíz de la irrecuperabilidad de la patología que lo afecta, sin considerar que tenía pendiente un trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

2.- Requerida al efecto esa COMPIN, informó que el recurrente inició la presentación de licencias médicas consecutivas a partir del 17 de septiembre de 1997, totalizando a la fecha (9 de mayo de 1999), un número de 40 licencias médicas con un total de 570 días consecutivos de reposo, período durante el cual ha presentado tres solicitudes de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, las que han sido rechazadas.

Señala esa COMPIN, que el trabajador inició su tercer trámite de calificación de invalidez el 7 de enero de 1999, siendo resuelto negativamente el día 3 de febrero de 1999 por la Comisión Médica de la VIII Región.

Agrega que dicha Comisión declaró no recuperable la patología que le afecta.

3.- Requerida al efecto la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, informó sobre los trámites de calificación de invalidez que el recurrente ha efectuado hasta esta fecha.

4.- Sobre el particular, cumplo con manifestarle que el objeto que persigue una licencia médica es el de proporcionar al trabajador un lapso de tiempo para que éste repose y se recupere de la patología que lo afecta, retornando, al final de dicho período, a sus actividades laborales ordinarias.

La excepción a la regla general antes mencionada, fue establecida a través de la Circular N° 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, la que permitió que se autorizaran licencias médicas extendidas por diagnósticos irrecuperables, en aquellos casos en que el trabajador hubiere iniciado un trámite de calificación de invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones, y éste se encontrara pendiente de resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, a través del Ord. citado en CONC., esta Superintendencia dictaminó que una vez declarado por la COMPIN el carácter irrecuperable del diagnóstico, y habiéndose autorizado al trabajador, en cumplimiento de la Circular N° 2C/134, del Ministerio de Salud, las licencias médicas coincidentes con su período de calificación de invalidez, procede que una vez ejecutoriado el respectivo dictamen (sea que acoja o no la solicitud del trabajador), se rechacen las licencias médicas posteriores, extendidas al trabajador por los mismos diagnósticos ya declarados irrecuperables.

Cabe señalar, que la declaración de irrecuperabilidad de la COMPIN, a que se hace mención en el párrafo anterior, no quiere significar la necesidad de una declaración formal en tal sentido, sino que basta con dejar constancia de la causal de rechazo en el documento mismo de licencia médica.

Ahora bien, en la especie, y a la luz de las consideraciones expuestas, procede que esa COMPIN verifique si la licencia médica objeto de reclamo, esto es, la N° 95, fue extendida por alguna de las patologías que se consideraron, por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, al momento de no dar lugar al primer trámite de calificación de invalidez efectuado por el recurrente, de ser así, corresponderá que se mantenga el rechazo de dicho documento.

En caso contrario, esto es, si el cuadro patológico por el cual se extendió el documento reclamado no resulta ser coincidente con las patologías evaluadas durante el primer trámite de calificación de invalidez efectuado por el trabajador, procederá que la licencia médica reclamada, sea autorizada por aquellos días que coincidan con el período en que el recurrente mantuvo pendiente de resolución su segundo trámite de calificación de invalidez, esto es, entre el 26 y el 30 de noviembre de 1998.

De lo obrado en conformidad con este Oficio se deberá informar tanto al interesado como a la entidad encargada de pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral.