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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6351-1999

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Fecha: 26 de marzo de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prestaciones economicas - gran invalidez - sobrevivencia - gran invalidez

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 15.386

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 36 y 3703, ambos de 1979, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Por la presentación de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión de la pensión de viudez que se le otorgó por la Ley Nº 16.744, arguyendo que a su juicio, le correspondería percibir pensión de viudez de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y, además, el desahucio que paga esa Entidad.

Solicitado informe al Instituto de Normalización Previsional, éste lo ha evacuado mediante los documentos señalados en antecedentes, especialmente, el segundo, el cual expresa: "Examinados los antecedentes, se concluye que no corresponde pagar desahucio devengado a la viuda, dado que de acuerdo a Resolución de 21 de noviembre de 1998, primitivamente se le asignó al causante una incapacidad de un 70% y al efectuar la reevaluación por Resolución del 3 de junio de 1998 se le asignó un 90% de incapacidad, no llegando a ser considerado gran inválido de acuerdo al artículo 40 de la Ley Nº 16.744. Siguió teniendo una invalidez total del artículo 39 de la ley citada. Por lo anterior, aparece que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción le otorgó pensión de viudez a la interesada con fondos exclusivos de la Ley Nº 16.744, sin considerar el artículo 62 por no corresponder, dado que no varió la incapacidad del causante".

Sobre el particular y previa revisión de los antecedentes contenidos en el expediente del causante tenido a la vista, esta Superintendencia ratifica lo obrado informado en su caso, tanto por el Instituto de Normalización Previsional como por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, sin perjuicio de lo que más adelante se expresara.

En efecto, el causante, falleció el 7 de abril de 1997, teniendo la calidad de pensionado de la Ley Nº 16.744, por padecer de una invalidez total conforme al artículo 39 de la Ley citada, con un 70% de incapacidad; posteriormente, por Resolución del 3 de junio de 1998, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, reevaluó su incapacidad para los efectos del artículo 62 de la Ley Nº 16.744, otorgándole un 90%, sin constituir Gran Invalidez, por lo cual no varió la condición de pensionado por invalidez total del causante a la fecha de su fallecimiento, data a la cual tampoco contaba con 65 años de edad.

En las circunstancias descritas, a la cónyuge sobreviviente le correspondía percibir pensión de viudez de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Nº 16.744, como sucedió en los hechos.

Por otra parte, cabe tener presente que el artículo 52 de la ya citada Ley establece que las "prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece la presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales".

En consecuencia, resulta improcedente en derecho su pretensión de obtener una pensión de viudez en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Finalmente, esta Superintendencia declara que le corresponde el desahucio que establece el artículo 38 de la Ley Nº 15.386, atendida la jurisprudencia que se cita en las concordancias, según la cual el desahucio que establece la norma antes citada, corresponde a cada imponente de la institución a que ella se refiere que jubile, sin hacer distinción en cuanto a la naturaleza de la pensión, máxime si se tiene presente que las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, cumplen en forma subsidiaria una gestión que compete a las Cajas de Previsión, como lo es la administración del seguro social que contempla dicho cuerpo legal, y que, además, se han debido efectuar las imposiciones que dispone el artículo 37 de la Ley N°15.386, para financiar dicha prestación y, atendido que el artículo 38 de la misma ley señala que si al fallecer el empleado cumpliere con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio y no lo hubiere hecho por cualquier causa, podrán hacerlo los asignatarios de la pensión del causante, cuyo es el caso de la recurrente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/04/1998Dictamen 6351-1998Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social