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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 722-1998

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Fecha: 15 de enero de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; Ley Nº 18575

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 721, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia apelando en contra de la Resolución Nº 1052, de 18 de marzo de 1997 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, a través de la cual decretó la autorización de la licencia médica Nº 851890, extendida a su afiliada que individualiza, ello en circunstancias que con fecha 5 de marzo de 1997, la misma COMPIN, a través de su Resolución Nº 895, había resuelto rechazar la apelación presentada por la interesada respecto de la licencia antes referida.
Expone esa ISAPRE que de acuerdo a lo establecido por el artículo 43 inciso segundo del D.S. Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud, y el artículo 35 inciso tercero de la Ley Nº 18.933, la competencia de las COMPIN en materia de reclamos por licencias médicas es en única instancia, por lo que la actuación de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente sería contraria a derecho, careciendo de atribuciones dicho organismo como para volver a conocer de un reclamo y pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya resuelto en forma definitiva y notificado a las partes afectadas.
Requerida al efecto la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, informó que la resolución objeto del reclamo, esto es: la Nº 1052, fue adoptada considerando los nuevos antecedentes aportados por la interesada, los que ameritaban una reconsideración de lo resuelto en una primera instancia, concluyéndose que la apelación interpuesta por la afectada respecto del rechazo de su licencia médica Nº 851890, se encontraba dentro de plazo.
En relación con lo solicitado, cumplo con manifestarle que cuando una ISAPRE modifica o rechaza una licencia médica, los cotizantes, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 35 y 37 de la Ley Nº 18.933, pueden recurrir a la COMPIN competente, esto es, la que corresponda al domicilio fijado en el Contrato de Salud, la que conocerá en única instancia del reclamo en cuestión.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia.
El artículo 8º del cuerpo legal referido precedentemente establece que los órganos de la administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo.
Finalmente el artículo 9º de la Ley en comento, preceptúa que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley, disponiéndose además que, en todo caso se podrá interponer el recurso de reposición ante el mismo órgano de que hubiera emanado el acto en cuestión, y cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que hubiere lugar.
Por todo lo expresado se puede inferir, en primer lugar, que las COMPIN pueden actuar ya sea a petición de parte o de oficio. Del mismo modo, los interesados pueden solicitar reposición de las resoluciones que haya dictado la COMPIN, ante ella misma, o, en su defecto, interponer los recursos correspondientes ante la entidad jerárquica que deba resolver dicha contienda, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales.
Así, las COMPIN de los Servicios de Salud, entidades que forman parte integrante de la administración del Estado, de oficio pueden modificar la resolución que ellas mismas dictaron o resolver un recurso de reposición presentado por el interesado impugnando su resolución, pudiendo en tal caso confirmar o modificar la primera resolución, cuando los nuevos antecedentes tenidos a la vista así lo ameriten, circunstancia esta última que se suscitó en el caso de su afiliada ya individualizada.
En consecuencia, y a la luz de las consideraciones efectuadas precedentemente, este Organismo Contralor viene en ratificar lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente a través de su Resolución Nº 1052, de 18 de marzo de 1997

TítuloDetalle
Artículo 2ley 18.575, artículo 2
Artículo 35ley 18.933, artículo 35
Artículo 37ley 18.933, artículo 37