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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5219-1998

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Fecha: 20 de marzo de 1998

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Fuentes: D.F.L Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.806; D.L. Nº 3.500, de 1980


La Asistente Social de ese Hospital, ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación de una paciente de dicho Hospital, de 40 años de edad, soltera, imponente independiente de una Administradora de Fondos de Pensiones, quien sufrió un accidente automovilístico el 8 de septiembre pasado, que le provocó una tetraplejia, TEC cerrado y fractura cervical.

Agrega que la interesada permaneció internada durante 57 días, como beneficiaria del seguro automotriz y de FONASA, siendo luego trasladada al Hospital de Carabineros a petición de su padre, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, donde la ingresaron para intervenirla quirúrgicamente e iniciar su rehabilitación.

Señala que se le otorgó licencia médica, la que se autorizó, pagándosele el respectivo subsidio por incapacidad laboral.

Expresa que el padre de la paciente inició los trámites para reconocerla como carga familiar, de modo que tenga derecho a atención de salud por Carabineros.

Sin embargo, para lograr dicho reconocimiento es necesario que la interesada no tenga ingresos propios, por lo que no podría seguir cobrando subsidio por incapacidad laboral

Asimismo, consulta si la interesada podría obtener alguna pensión, dada su calidad de afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo que la profesional informa, la interesada es afiliada a una A.F.P., por lo que debería informarse en esta última acerca de los antecedentes y trámites que se deben realizar para solicitar su declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas a que alude el D.L. Nº 3.500, de 1980. (Comisión Médica Regional - Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones).

Por otra parte se debe señalar que una hija soltera declarada inválida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez puede ser causante de asignación familiar respecto del padre, siempre que reúna los requisitos exigidos por el artículo 5º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que son requisitos comunes para causar el beneficio de la asignación familiar, que los causantes vivan a expensas del beneficiario que las invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 18.806. En la actualidad el ingreso mínimo a que se refiere la norma asciende a $ 71.400, por lo que para cumplir el requisito es necesario que la renta del causante no supere los $ 35.700.

En consecuencia, la interesada sólo podría ser causante de asignación familiar respecto de su padre, pensionado, si no tiene ingresos de ningún tipo, o de tenerlos cualquiera que ellos sean no superen los $ 35.700, situación bastante improbable en caso de percibir subsidio o pensión.

En efecto, la recurrente expresa que la interesada tendría cerca de 15 años de cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, por lo que aún cuando sus fondos previsionales se agotaran tendría derecho a la garantía estatal y percibiría una pensión mínima que excede con creces el tope señalado

TítuloDetalle
Artículo 4Ley 18.806, artículo 4