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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2972-1998

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Fecha: 16 de febrero de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, en su calidad de Administradora Delegada de la Ley 16.744, reclamando en contra de lo resuelto por la ISAPRE, al rechazar la licencia médica NºXXXX, extendida en favor de su trabajador, que individualiza, por 10 días de reposo, a contar del 7 de diciembre de 1996, al estimar que su diagnóstico causal, consistente en depresión reactiva, sería de origen profesional.

Señala que el interesado en el mes de julio de 1995, fue testigo presencial de un accidente grave sufrido por terceros en sus instalaciones. A raíz de este hecho, el trabajador se sometió a tratamiento psiquiátrico y le extendieron una licencia que, en principio, fue rechazada por la aludida ISAPRE, pero luego la COMPIN, mediante Resolución Nº2574 de 24 de agosto de 1995, aprobó por lo que dicha Institución tuvo que pagar el subsidio correspondiente.

Agrega que en atención a lo anterior, y existiendo las mismas condiciones del año 1995, a juicio de esa Empresa, la licencia NºXXXX fue tipificada correctamente como enfermedad o accidente no del trabajo, por lo que la referida ISAPRE debería pagar el subsidio pertinente.

Requerida al efecto la aludida ISAPRE, remitió el informe y antecedentes correspondientes.

Entre los antecedentes que acompañó, figura un Informe del Neurólogo que individualiza, que señala que el paciente presenta una depresión mayor reactiva, y dada la presencia de factores emocionales asociados a eventos laborales es necesario que no trabaje en terreno, por lo que "... se indicó la necesidad imperiosa de cambio de faenas". Agrega que, "hace un tiempo tal norma fue respetada, no produciéndose inconvenientes de ningún tipo.".

Sobre el particular, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió arribar a la conclusión de que la enfermedad que motivó la extensión de la licencia en cuestión es de origen ocupacional; ello, fundamentado en que el paciente durante el desempeño de su trabajo fue testigo presencial de un accidente grave ocurrido el año 1995. Este hecho tuvo como respuesta inmediata la reactivación de su epilepsia (hasta ese momento bien controlada con fármacos) y junto a ello presentó un cuadro depresivo ansioso.

Hizo presente, además, que el año 1997 fue evaluado por cuadro psiquiátrico lo que determinó su hospitalización. El accidente ocurrido el año 1995 es reexperimentado persistentemente, tanto en la forma de recuerdos recurrentes e intrusos que le provocan malestar o angustia, o en el hecho de estar "congelado" en dicha situación. "Monotemático en cuanto al accidente"(Informe Médico del Psiquiatra de esa Empresa).

Agrega que lo anterior permite plantear el diagnóstico de trastorno por stress postraumático crónico de inicio demorado, estado que aparece en el paciente luego de ocurrido el accidente y que no forma parte del estado previo del interesado a la fecha antes señalada.

Finalmente, señala que es recomendable que el paciente no siga trabajando en terreno, por lo que sería conveniente un cambio de faenas.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº16.744, de acuerdo a lo prescrito por su artículo 7º

Ahora bien, y dado que la sintomatología del paciente se evidencia con el trabajo en terreno, este Organismo cumple con recomendar a esa Empresa un cambio de las faenas que debe realizar el interesado

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7