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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23831-1998

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Fecha: 03 de diciembre de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 17505, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social; 5163, de 1998, de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1541, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Ministerio de Obras Públicas ha reclamado por la negativa de esa ISAPRE y de la Mutualidad de reembolsarle el subsidio correspondiente a la licencia médica que indica, emitida en favor de uno de sus funcionarios.

Debe señalarse que, mediante Oficio Ord. Nº17.505 de 1997, la patología que la motiva fue calificada como de origen común por esta Superintendencia, ordenando que esa ISAPRE reembolsara a la Mutualidad el valor de las prestaciones que ésta otorgó como segundo Organismo, en virtud del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.

Requerida esa ISAPRE, ha remitido copia de su carta dirigida al Ministerio recurrente, en la que indica que la Mutualidad antes mencionada ha solicitado solamente el reembolso correspondiente a prestaciones médicas, lo que permite concluir que no ha pagado la licencia médica al trabajador.

Posteriormente, ha señalado que no autorizó la solicitud de reembolso del Ministerio recurrente atendido que suponía que la Mutualidad indicada había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, reembolsando al empleador dicho monto, para repetir contra esa ISAPRE luego del dictamen de esta Superintendencia.

En consecuencia, señala que al no tener certeza de lo obrado por dicha Mutualidad, se podría producir un doble reembolso, pero que si ello no es efectivo, puede dar curso al reembolso directamente al empleador.

Además, ha remitido copia del Oficio Ordinario de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, en el cual se ordena a esa ISAPRE reembolsar al Ministerio recurrente el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica antes indicada.

Esta Superintendencia debe manifestarle que el artículo 4º de la Ley Nº19.345, dispone que, durante el período de incapacidad temporal derivado de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, los funcionarios públicos a que se refiere esa Ley continúan gozando del total de sus remuneraciones.

En otras palabras, no procede que se le pague subsidio por incapacidad laboral dado que la entidad empleadora se encuentra obligada a continuar pagando la totalidad de las remuneraciones.

En razón de lo anterior, se consagra el derecho de la entidad empleadora al reembolso de una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador.

Ahora bien, este Organismo impartió instrucciones mediante la Circular Nº1541, para el caso en que se aplique el procedimiento dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744, tratándose de los funcionarios públicos a que se refiere la Ley Nº19.345.

En tal situación, el reembolso a que tiene derecho el empleador es de cargo de la Entidad que se vio obligada a otorgar las prestaciones con motivo del rechazo de la licencia médica o reposo, sin perjuicio de los reembolsos que puedan operar entre las entidades previsionales con motivo de la calificación del origen de la patología por esta Superintendencia.

Ahora bien, el criterio de esta Superintendencia es que la solicitud de reembolso de la entidad empleadora debe efectuarse al segundo Organismo obligado a otorgar las prestaciones cuando recibe aplicación el artículo 77 bis citado.

En la especie, el requerimiento del Ministerio de Obras Públicas a la Mutualidad mencionada se efectuó una vez que esta Superintendencia había calificado como de origen común la patología que motivó la licencia médica del caso, con lo que se precisó que le corresponde, en definitiva, a esa ISAPRE hacerse cargo de dicho reembolso.

Debe señalarse que el Ministerio recurrente ha adjuntado copia de la carta que le envió la Mutualidad señalada, de 15 de junio de 1998, en la cual se indica que no procede efectuar el reembolso solicitado mediante Ordinario, de 9 de junio de 1998, atendido que el pago de los subsidios le corresponde a esa ISAPRE, en virtud de la calificación efectuada por esta Superintendencia.

En consecuencia, se concluye de la solicitud efectuada por el Ministerio recurrente a este Organismo contenida en el párrafo Nº1 y de la carta citada, que no se ha efectuado el reembolso por la Mutualidad indicada.

En virtud de lo anteriormente expuesto y atendido que en la especie existe una Resolución de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional que ordena el reembolso, corresponde que esa ISAPRE proceda a efectuarlo al Ministerio recurrente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
31/12/1998Circular 1695Seguro laboral (Ley 16.744)Complementa instrucciones impartidas mediante Circulares N°.s 1.424 y 1.541. Notificación de Organismos Obligados a Otorgar Prestaciones de la Ley N° 16.744 en caso de rechazo de Licencia Médica.Ley N° 16744
11/04/1997Circular 1573Seguro laboral (Ley 16.744)COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1424, DE 1995 Y 1541, DE 1996. REEMBOLSO DE PRESTACIONES MÉDICAS Y PECUNIARIAS. REQUERIMIENTO.Ley N° 16744; Ley N° 19394
11/12/1996Circular 1541Seguro laboral (Ley 16.744)SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL. REEMBOLSOS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULARES N°S. 1.388, DE 10 DE ENERO DE 1995 Y 1.424, DE 22 DE AGOSTO DE 1995.Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19345; Ley N° 19394; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Artículo 4Ley 19.345, artículo 4