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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2205-1998

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Fecha: 02 de febrero de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: FEDERACIÓN INDUSTRIAL FERROVIARIA DE CHILE

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.L. Nº 3.501; D.S. Nº 1.709, de 1947, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vias de Comunicación; Ley Nº 18.482; Ley Nº 18.469

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5196, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Contraloría General de la República remitió a este Servicio la presentación que esa Federación le hiciera, por ser materias de conocimiento de esta Superintendencia
En la señalada presentación se solicita informe:
a) Sobre la "pérdida del poder adquisitivo real y pérdidas de beneficios enterados en sueldos, proviene estrictamente de la correcta aplicación del D.S. Nº 2.259, de 1931, que determinó en sus artículos las especiales condiciones del Servicio de Salud de Ferrocarriles del Estado", y;

b) Solicita "informe sobre la veracidad de esta tramitación o demanda si existiera", que realiza la Corporación Mutual de ex funcionarios de Ferrocarriles del Estado V Región, tendiente a recuperar el poder adquisitivo de las pensiones.
Esta Superintendencia debe expresar a esa Federación su punto de vista sobre el particular el que se enmarca en la normativa que rige la materia.

Tanto el personal activo como el pasivo de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, con anterioridad al 1º de julio de 1986, se encontraba adscrito al Servicio de Asistencia Médico Social de esa Entidad.

Dicho Servicio se financiaba con un 6% de cotización sobre las remuneraciones imponibles de cargo de los activos, según lo dispone el artículo 1º Nº 12 columna 1 del D.L. Nº 3.501, de 1980, con un 5% de las pensiones de quienes voluntariamente se acogían a los beneficios que otorgaba y con los demás recursos que establecía el artículo 13 del D.S. Nº 1.709, de 1947, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.

Cabe destacar que las prestaciones de medicina preventiva, curativa y dental que se otorgaban a los afiliados, configuraban un sistema de salud que era independiente en su totalidad del que opera a través de los Servicios de Salud.
Es dable señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley Nº 18.482, a contar del 1º de julio de 1986 y de acuerdo a lo señalado por los artículos 5º letras a) y d), 6º letra b), 7º y 1º transitorio de la Ley Nº 18.469, los trabajadores activos y pensionados de la Institución referida quedaron automáticamente afiliados al Nuevo Régimen de Prestaciones de Salud que establece dicho cuerpo legal y los causantes de asignación familiar quedaron adscritos a él en calidad de beneficiarios, salvo que opten por incorporarse a una ISAPRE. Por lo mismo, las cotizaciones que se enteraban por dicho concepto, ahora se efectúan en el régimen señalado.

Lo anterior, fue el producto de la tendencia a armonizar, a través de la uniformidad, el sistema previsional en general, en este caso el de salud, atendidas las distintas normas vigentes sobre la materia. Antes de la dictación de la Ley Nº 18.469, de 1985 que cumplió con el objetivo de uniformar el sistema de salud existían distintas normas que regían a grupos determinados de trabajadores o pensionados, como también Servicios Médicos independientes del a ese entonces Servicio Nacional de Salud. A modo de ejemplo es posible mencionar lo que disponían al respecto las Leyes Nºs. 10.383; 10.662; 15.565; D.L. Nº 2.763, de 1979; la existencia a ese entonces de los Servicios Médicos de la Caja Bancaria de Pensiones; Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, y el de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Todo lo anterior fue reemplazado por una norma y sistema único de salud, sin distinguir de qué grupo de trabajadores o pensionados se trate, ello en beneficio en la igualdad y uniformidad del sistema.
Como podían producirse diferencias de tasas, esta situación se superó con normas como la de la Ley Nº 18.574, que en su artículo 3º estableció "En los casos que sumadas las cotizaciones para los fondos de pensiones y de salud diera un resultado inferior al porcentaje señalado en el artículo 1º de esta ley, las pensiones se incrementarán con cargo a los recursos de la respectiva Institución, por el factor que permita mantener el monto líquido que tenía la pensión al entrar en vigencia esta ley, luego descontadas las cotizaciones previsionales. Esta amplificación se practicará respecto de las pensiones que estuvieren vigentes a la época en que entre a regir esta ley, entendiéndose formar parte de ella para todos sus efectos".

Por ello, la pérdida del poder adquisitivo a que se alude no se ha producido.

En cuanto a la consulta referida al monto de las remuneraciones y el deterioro que ellas han tenido, debo expresarle que ella no es materia del orden previsional, por lo que este Servicio se ve impedido de pronunciarse sobre la misma, sugiriendo a esa Entidad, que formule su consulta en este aspecto, a la Contraloría General de la República

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/09/1981Dictamen 2205-1981Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.574ley 18.574
Artículo 90ley 18.482, artículo 90