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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20703-1998

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Fecha: 20 de octubre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980; Código del Trabajo


La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento, la presentación que un particular le dirigiera, donde consulta con respecto al caso de una trabajadora de esa empresa, la que se pensionó por invalidez de acuerdo a un primer dictamen (a raíz de un accidente vascular), con 70% de incapacidad.
Al respecto, consulta lo siguiente:
a) Si el contrato de trabajo, continúa, se modifica o se le pone término?;
b) Si los descuentos legales se suprimen o se mantienen. En este último caso, si debe cotizar de igual manera el 7% para salud, aún cuando ya esté cubierto con la pensión? ¿Y si debe continuar efectuando la cotización del 3% para invalidez?, y
c) Si en caso de presentar licencias médicas éstas se le pagarán, cualquiera que sea la naturaleza del diagnóstico o serán excluidas aquellas que tengan relación directa con el origen de la pensión?.
Finalmente, consulta si procede la renuncia voluntaria del trabajador al momento de pensionarse y que, con posterioridad se le pueda contratar a honorarios si se requiere de sus servicios y su salud es compatible.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con responder a las consultas planteadas, en el mismo orden en que fueron formuladas:
a) Contrato de Trabajo: Sobre el particular, cabe señalar que este Organismo no tiene competencia para pronunciarse sobre las causales de términos del contrato de trabajo. Con todo, el pensionarse por invalidez podría constituir una causal de terminación del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, en conformidad al artículo 159 del Código del Trabajo, tal materia corresponde sea dilucidada por la Dirección del Trabajo o los Tribunales de Justicia; b) Descuentos Legales: En conformidad al artículo 69 del D.L. Nº 3.500, de 1980, el "afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviera acogido en este Sistema, a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 del mismo cuerpo normativo, y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17".
En virtud de la norma anterior, y considerando que en la especie se trata de una pensión de invalidez con carácter de transitoria, en el evento que la interesada continuare trabajando estará obligada a seguir cotizando tanto para salud como para pensiones, pues no se encuentra dentro del caso de excepción contemplado en el citado artículo 69.
c) Licencias Médicas: A este respecto, cabe señalar que conforme al artículo 75 del D.S. Nº 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta el artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, "Las pensiones de invalidez que establece la Ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez".
Como se observa, la referida incompatibilidad sólo existe cuando el subsidio por incapacidad laboral se ha generado en una licencia médica extendida por las mismas causas que originaron la declaración de invalidez.
Dicha excepción debe ponderarse con especial cuidado, por cuanto aún siendo uno mismo el diagnóstico por el cual se declaró la invalidez que aquel por el cual se extendió la licencia médica, puede no existir identidad de causa, por ejemplo, si se trata de una agravación de la afección que originó la declaración de invalidez, ya que en tal caso, la agravación está afectando la capacidad residual de trabajo y, por tanto, procedería el subsidio por incapacidad laboral.
Por otra parte, cabe agregar que tal resolución no le corresponde al empleador, sino a la Unidad de Licencias Médicas de la ISAPRE a que se encuentre afiliado el trabajador o la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud competente.
Finalmente, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra constitucionalmente consagrada la libertad de trabajo, por lo que nada impide que una persona que se encuentra pensionada por invalidez pueda ejercer una actividad laboral con su capacidad residual de trabajo.

TítuloDetalle
Artículo 69DL 3500, artículo 69