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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19895-1998

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Fecha: 07 de octubre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 15480, de 10 de diciembre de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Institución de Salud Previsional, ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto al derecho a subsidio por incapacidad laboral de la persona que se individualiza, pensionada por vejez anticipada, bajo la modalidad retiro programado, de la A.F.P.
Se hace saber que la interesada se ha acogido al inciso primero del artículo 69 del D.L. Nº 3.500, de 1980, cotizando sólo para salud, conforme lo dispone el artículo 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Agrega que a la interesada se le han extendido dos licencias médicas, que abarcan el período que discurre entre el 30 de abril y el 31 de mayo del año en curso, sin que en esa ISAPRE exista la certeza si ellas le deben o no ser pagadas, pues entiende que al estar exenta de la obligación de cotizar, en la forma arriba indicada, no cumpliría con las exigencias para tener derecho a subsidio, de un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, en los términos del artículo 4º del citado D.F.L. Nº 44, de 1978.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por el artículo 69 del citado D.L. Nº 3.500, de 1980, los afiliados mayores de 65 años de edad si son hombres o mayores de 60 años si son mujeres, o aquel que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originado por un segundo dictamen, y continuaren trabajando como trabajador dependiente, (cuyo es el caso de la interesada), deberán efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y estarán exentos de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17 de dicho cuerpo legal.
En la especie, cabe señalar que esta Superintendencia, ha resuelto que los trabajadores dependientes acogidos a la normativa del artículo 69 del D.L. Nº 3.500, de 1980, que sólo efectúan la cotización del 7%, tienen derecho a las prestaciones de salud, entre las cuales se encuentra, precisamente, el subsidio por incapacidad laboral.
En consecuencia, encontrándose la trabajadora en dicha situación y cumpliendo los requisitos de afiliación y cotización que exige el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha tenido derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas del período que discurrió entre el 30 de abril y el 31 de mayo del año en curso

TítuloDetalle
Artículo 69DL 3500, artículo 69