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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18013-1998

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Fecha: 08 de septiembre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


El Médico Contralor de esa ISAPRE, que se individualiza, se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio acogió la apelación que interpusiera un trabajador en contra de esa ISAPRE, que a su vez, le redujo la Licencia Médica Nº 597962, de 7 a 5 días a contar del 28 de agosto de 1997 y le rechazó la licencia médica Nº 597977, extendida por 8 días a contar del 4 de septiembre del mismo año.
Fundamenta su reclamo en los artículos 40 y 43 del Reglamento de Licencias Médicas (aprobado por el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud), en virtud de los cuales la apelación del recurrente habría sido presentada fuera de plazo.
Requerida al efecto, la aludida COMPIN remitió fotocopias de la apelación presentada por la persona que también individualiza en contra de la resolución que rechazó la licencia médica Nº 597977; del rechazo de la licencia médica Nº 597977, de fecha 5 de septiembre de 1997; de licencia médica Nº 597962 en que la resolución de esa ISAPRE no es legible; del Ord. Nº 2936, de 1997 y el aviso de rechazo de licencia médica Nº 597977.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a los artículos 36 y 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el plazo para interponer reclamos ante la COMPIN competente, en contra de la resolución de la ISAPRE por licencia médica, es de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento a que alude el inciso segundo del artículo 36. El citado inciso dispone que deberá enviarse copia timbrada de dicho pronunciamiento, "por correo certificado a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador, dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del pronunciamiento".
En su reclamo, esa ISAPRE no ha acreditado la fecha en que el interesado habría recibido la notificación a que se aludió precedentemente, hecho que tampoco es posible inferir de los antecedentes acompañados tanto por la COMPIN como por esa ISAPRE.
Por tanto, en virtud de lo anterior, se puede afirmar que el fundamento alegado por esa ISAPRE, en el sentido de que la apelación fue presentada por el interesado fuera del plazo reglamentario no ha sido demostrado y, en consecuencia, no procede acoger su reclamo sino confirmar lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio