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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16565-1998

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Fecha: 19 de agosto de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7108, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, quien solicita se analice su situación, ya que no obstante que en el mes de diciembre de 1997 pagó las cotizaciones que adeudaba, se le ha negado la pensión de invalidez por el accidente que sufrió el 14 de junio de 1997, mientras cumplía su labor de jinete y a raíz de lo cual quedó incapacitado en forma permanente.

Requerido ese Instituto, informó que la COMPIN evaluó al recurrente un 75% de invalidez, pero se le negó el derecho a pensión, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto por el D.F.L. Nº2, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que los trabajadores hípicos independientes tengan derecho a las prestaciones de la Ley Nº 16.744 deben estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, considerándose que lo están aquellas personas que no registren un atraso superior a tres meses.

Señala que el interesado registraba al momento del accidente un atraso superior al lapso de tiempo antes mencionado, pagando las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre diciembre de 1996 y mayo de 1997, en el mes de diciembre pasado.

Posteriormente y ante el requerimiento que este Servicio le formulara para que analizara el caso de acuerdo a lo establecido por el D.F.L. Nº 50, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ese Instituto ha manifestado, en síntesis, que los artículos 6 y 7 de dicho cuerpo legal imponen al profesional hípico independiente la obligación de pagar sus cotizaciones dentro de los diez primeros días de cada mes y que si no cumplen con ello durante tres meses consecutivos, deben ser sancionados con la suspensión de su patente, lo que, además, trae como consecuencia que esa Institución Previsional no le pague beneficio alguno.

Agrega que el recurrente registra imposiciones entre el 1º de septiembre de 1966 y el 31 de julio de 1981, a lo que se agrega que el Consejo Superior de la Hípica Nacional ha comunicado que el causante aparece registrado como jinete profesional desde 1972 y hasta diciembre de 1997.

De acuerdo con lo anterior, expresa que ha obrado ajustado a derecho al no conceder la pensión de invalidez que reclama el interesado, pero que éste podría regularizar su situación previsional, si paga las imposiciones que adeuda desde agosto de 1981 hasta noviembre de 1996.

Concluye señalando que lo anterior es "... sin perjuicio de determinarse el monto de la renta por la cual han debido efectuarse las respectivas cotizaciones por el lapso diciembre de 1996 y mayo de 1997, las que aparecen enteradas sobre la suma fija de $350.000 por todo el período, desconociéndose la renta mensual que correspondería considerar para estos efectos de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia".

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a los términos en que ese Instituto ha emitido su informe complementario sobre el caso en análisis, debe entenderse que la opinión que ahora sustenta al respecto, difiere de la que había señalado con anterioridad, ya que, de acuerdo al mencionado D.F.L. Nº 50, ahora reconoce que el interesado podría pagar las imposiciones que adeuda y con ello sería procedente concederle la pensión que reclama.

No obstante lo anterior, debe puntualizarse que es esa Entidad quien debe determinar, previo estudio de su Departamento Legal, la renta por la cual han de efectuarse las cotizaciones que el recurrente adeuda por el período comprendido entre agosto de 1981 y noviembre de 1996, como quiera que es a ese Organismo al cual le ha correspondido administrar el régimen previsional de que se trata y aplicar la normativa correspondiente, lo que, obviamente, ha debido y debe significar que resuelva sobre esta materia específica.

A lo recién señalado se agrega la circunstancia que en el mes de diciembre de 1997 aceptó que el recurrente pagara cotizaciones por un lapso de seis meses (diciembre de 1996 a mayo de 1997) por "...una suma fija de $350.000 por todo el período...", lo cual necesariamente ha debido implicar un análisis y calificación por parte de esa Institución.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que ese Instituto deberá proceder en la especie conforme a las pautas referidas y comunicar lo actuado a esta Entidad Fiscalizadora

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Ley 16.744Ley 16.744