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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15759-1998

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Fecha: 11 de agosto de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el señor Jefe de Prevención de Riesgos de una Empresa Adherente, le solicitó rectificar el cálculo de días perdidos efectuado por esa Entidad en los siguientes casos:

a) La causante que individualiza, trabaja sólo 3 días a la semana, por jornada "part-time"; se accidentó el 25 de mayo de 1998 y fue dada da alta el 1º de junio de este mismo año. El interesado solicita considerar para efectos del cómputo de días perdidos los días proporcionales a los trabajados, es decir 3 días;

b) El otro causante que individualiza, trabaja dos días a la semana (miércoles y sábado), por jornada "Part-Time". Se accidentó el día 6 de junio de 1998 y fue dado de alta el 12 de junio de 1998. El interesado solicita considerar para efectos del cómputo de días perdidos los días proporcionales a los trabajados, es decir 1 día (el día sábado 6, en que se accidentó).

Señala que, a juicio de su Gerencia Legal, conforme al D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los días de trabajo perdidos son aquellos sujetos al pago de subsidios, en tanto que éstos a su vez, conforme al artículo 30 de la Ley Nº 16.744, en relación con el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son los días calendario en que el trabajador se encuentra con licencia médica por incapacidad laboral, sin que exista disposición legal o reglamentaria alguna que permita computar dichos días en la forma solicitada. Aún más, en esta temática incide el riesgo efectivo, o sea, la extensión de jornadas "Part-Time" son irrelevantes para estos efectos.

Sobre el particular, este Organismo comparte lo aseverado por esa Mutualidad, en orden a que tratándose de trabajadores "Part-Time", que laboran sólo algunos días a la semana, el subsidio debe pagarse por la totalidad de días que se indiquen en la respectiva licencia médica y, por ende, computarse en la determinación de la cotización adicional. Lo anterior, toda vez que la magnitud de los riesgos efectivos que existen en una determinada empresa, se representa por el número de días de trabajo perdidos sujeto a pago de subsidio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del citado D.S. Nº 173.

Ahora bien, si se determinase, como pretende el interesado, que sólo se paguen subsidios por los días que contractualmente el trabajador debería haber prestado servicios, la cotización adicional diferenciada no guardaría relación con la siniestralidad de la empresa, por cuanto la magnitud de los riesgos efectivos se vería distorsionada por la contratación de personas en jornadas "Part-Time".

En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en los referidos casos por esa Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30