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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1568-1998

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Fecha: 23 de enero de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 21686, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Agencia Melipilla de esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, que rechazó las solicitudes de reconsideración presentadas en contra de las Resoluciones que ordenaron autorizar las licencias médicas de los afiliados que individualiza.
Expresa que el fundamento de las solicitudes de reconsideración fue que ni los afiliados ni la COMPIN respetaron los plazos establecidos en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Requerida al efecto, la COMPIN de que se trata ha informado:
a) Situación de la persona que individualiza.
Licencia médica Nº 83671/132, otorgada por una reacción angustiosa fóbica, por 15 días de reposo a contar del 26 de agosto de 1997, reducida por la ISAPRE a 7 días, según resolución de 28 de agosto de 1997.
La interesada presentó una reclamación, con fecha 2 de septiembre de 1997, dentro del plazo reglamentario.
Dicha reclamación fue aceptada por la COMPIN, con fecha 21 de octubre de 1997, por cuanto con anterioridad no hubo disponibilidad de horas con el Psiquiatra asesor.
b) Situación de persona que también individualiza.
Licencia médica Nº 567942, otorgada por depresión, por 30 días de reposo a contar del 12 de agosto de 1997, reducida por la ISAPRE a 20 días, según resolución de 28 de agosto de 1997.
El interesado presentó una reclamación, el 4 de septiembre de 1997, dentro del plazo reglamentario.
Dicha reclamación fue aceptada por la COMPIN, con fecha 21 de octubre de 1997, por cuanto con anterioridad no hubo disponibilidad de horario del Psiquiatra asesor.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el plazo de 15 días de que dispone el afiliado para reclamar en contra de la ISAPRE se cuenta desde la recepción del pronunciamiento de ésta.
En la especie, de acuerdo a la fecha de dictación de las Resoluciones de la ISAPRE, está más que demostrado que las reclamaciones se presentaron en la COMPIN dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de dicho pronunciamiento, aún en el hipotético caso de que los pronunciamientos hayan sido recibidos por los afiliados el mismo día en que fueron dictados.
En relación a la tardanza de la COMPIN para resolver las reclamaciones, cabe señalar que de acuerdo a lo informado, ello aconteció por ser necesario peritaje del psiquiatra asesor, el que no disponía de horas en una fecha anterior.
En todo caso, se cumple en manifestar que el artículo 43 del D.S. Nº 3, que es el que establece que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez deben pronunciarse en un plazo de 10 días sobre los reclamos presentados por afiliados a las Instituciones de Salud Previsional, no contiene una sanción que señale que la COMPIN pierde su competencia para resolver el reclamo una vez transcurrido el plazo de que se trata.
Lo anterior, es de toda lógica jurídica, ya que si la Resolución quedara a firme una vez transcurridos los 10 días sin que la COMPIN resuelva, se le aplicaría una sanción al reclamante por un hecho que no le es imputable.
En mérito de lo anterior, se cumple en manifestar que las Instituciones de Salud Previsional no pueden negarse a cumplir lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a pretexto de que emitió la resolución transcurridos más de 10 días de la presentación, por cuanto ésta ha seguido teniendo competencia para resolver

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/02/1988Dictamen 1568-1988Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980