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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15488-1998

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Fecha: 07 de agosto de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1491, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Agencia Melipilla de esa Institución de Salud Previsional ha recurrido a esta Superintendencia apelando en contra de lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, entidad esta última que decretó el pago de la licencia médica Nº 522191, correspondiente a uno de sus afiliados.
Señala que no ha dado curso a lo decretado por la COMPIN puesto que se habría infringido la normativa reglamentaria respecto a los plazos de presentación del reclamo por parte del interesado y de la COMPIN para resolver.
Por su parte, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente informó, en síntesis, que decretó el pago de la licencia médica reclamada considerando que los fundamentos de las reposiciones interpuestas por esa
ISAPRE no serían atendibles. Así, señala, en relación con el hecho de que el afiliado no habría cumplido con el plazo para apelar, que dicha Comisión considera que entre la fecha en que la ISAPRE dicta la resolución y aquella en que el afiliado la recibe, han transcurrido al menos 5 días, fecha a partir de la cual cuenta el plazo de 15 días hábiles establecido por el artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, salvo que se acredite otra fecha de recepción del pronunciamiento.
Por otra parte, y en relación con el plazo de que dispone dicha Comisión para pronunciarse respecto del reclamo, expresa que esta Superintendencia dictaminó a través de Ord. Nº 4681, de 1995, que dicho plazo, contemplado en el artículo 43 del D.S. Nº 3, del Ministerio de Salud no es fatal, manteniendo las COMPIN su competencia una vez transcurrido el mismo.
Finalmente, en cuanto al descargo de esa ISAPRE relativo al hecho de que las licencias médicas debieran ser rechazadas si no han sido emitidas por un médico especialista, la COMPIN ya referida expresa que entre sus sanciones el D.S. Nº 3, no contempla dicha causal de rechazo.
En relación con lo solicitado, cumplo con manifestar que esta Superintendencia resolvió, a través del Ord. citado en CONC., una serie de casos similares al del afiliado, los que fueron presentados por esa ISAPRE para obtener un pronunciamiento de carácter general.
A través del Ord. antes referido, este Organismo Contralor estableció, en síntesis, que para ejercer por parte del trabajador afiliado la facultad de reclamo a que se refiere el artículo 39 del D.S. Nº 3, éstos disponen, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del D.S. Nº 3, de un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción por parte del trabajador del respectivo pronunciamiento. Respecto del modo de computar dicho plazo se estimó adecuado por este Servicio establecer por parte de la respectiva COMPIN una presunción de que el afiliado recibió el pronunciamiento de la ISAPRE cinco días después de la fecha en que se dictó, salvo que cualquiera de las partes acredite otra fecha.
Respecto del plazo de 10 días que tiene la COMPIN, de acuerdo al artículo 43 del D.S. Nº 3, para resolver el reclamo que se le ha presentado, este Organismo Contralor dictaminó a través de su Ord. citado en CONC., que en ninguna parte del Reglamento de Licencias Médicas se contiene un precepto que señale que la COMPIN pierde su competencia para resolver el reclamo, una vez transcurrido el plazo en comento. Más aún, se indicó que el hecho de entender que la resolución de rechazo de la ISAPRE quedaba a firme si transcurría el plazo de 10 días y la COMPIN aún no se había pronunciado, importaba sancionar al trabajador por un hecho que no le era imputable.
A la luz de lo anterior, se concluyó que las ISAPRE no pueden negarse a cumplir lo resuelto por la COMPIN, a pretexto de que la respectiva resolución se habría emitido una vez transcurrido el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 43 del D.S. Nº 3. Lo anterior puesto que la COMPIN ha seguido teniendo competencia para resolver.
Finalmente, a través del Ord. de CONC. se hizo también presente que en el D.S. Nº 3, no se contempla como causal de rechazo de una licencia médica la circunstancia de no haber sido extendida por un médico especialista.
En consecuencia, a la luz de las consideraciones antes expuestas, no resulta procedente acoger la presentación efectuada por esa ISAPRE, ratificándose, por tanto, lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente en el sentido de autorizar la licencia médica Nº 522191, extendida a su afiliado

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26/02/2020Dictamen 15488-2020 Accidente con ocasión calificaciónLey 16.744, artículo 77;Ley 16.744, artículo 5;Ley 16.744;Ley 16.395, artículo 30;