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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12831-1998

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Fecha: 07 de julio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 14671, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de las concurrencias por indemnizaciones por enfermedad profesional, en el caso de aquellas empresas con administración delegada que al tiempo de otorgarse el beneficio ya no tienen dicha calidad por haber renunciado a ella.

Esa Mutualidad plantea la posibilidad que a las empresas mencionadas se les exija la concurrencia en el pago de la prestación; en todo caso, en su opinión, lo anterior resultaría procedente, ya que el término de la delegación no implica el cese de la responsabilidad que las empresas tienen en el pago de las prestaciones de que se trata.

Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha informado, en síntesis, que es el administrador delegado el que debe responder por el pago de las concurrencias a que haya lugar por indemnizaciones y que hacer responder al organismo delegante, en determinadas situaciones podría significarle un detrimento económico.

Hace presente el citado Instituto, que la garantía que deben constituir los administradores delegados - que equivale a dos meses de cotizaciones -, en el caso de revocación de la calidad mencionada, cede en favor del respectivo Servicio de Salud o del organismo delegante, pero si hay renuncia a dicha calidad, la garantía se devuelve si acaso la empresa está al día en el cumplimiento de sus obligaciones.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, si bien no existe una norma expresa que regle la situación de que se trata, el artículo 70 del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece respecto de las empresas con administración delegada la obligación que les asiste de concurrir al pago de las indemnizaciones respectivas y enterar las mismas dentro del plazo que dicho precepto señala.

No observa razón esta Entidad Fiscalizadora para estimar que la obligación antes mencionada deba cesar por la circunstancia que la Empresa renuncie a su calidad de administrador delegado, máxime que la concurrencia a que haya lugar se genera en atención a un período durante el cual la referida calidad se encontraba vigente.

A mayor abundamiento, cabe puntualizar que el artículo 27 del aludido D.S. Nº101, dispone que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación de la administración delegada, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción; de este precepto se infiere - aún cuando no apunta al caso específico que se ha planteado - que la intención de la normativa vigente sobre la materia no es la de hacer cesar la responsabilidad de los administradores delegados respecto de las prestaciones a que están obligados - subsidios e indemnizaciones - por la circunstancia que se ponga término a esa calidad.

Por lo demás, resolver en contrario, importaría hacer de cargo de los organismos administradores el otorgamiento de estos beneficios - o las concurrencias en su caso -, lo que no se encuentra contemplado en el espíritu y letra de la ley, máxime que en tales circunstancias no se les ha entregado el financiamiento para hacerlo.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no obstante que una empresa haya renunciado a la calidad de administrador delegado de la Ley Nº16.744, debe pagar las concurrencias a que haya lugar por las indemnizaciones que establece dicho cuerpo legal

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 70DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70