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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12335-1998

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Fecha: 30 de junio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 10.383: D.L. Nº 3.536, de 1980; Ley Nº 16.744; Código Civil; Ley Nº 19.260

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3880, de 1991; 10888, de 1991; 14726, de 1997, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido ante esta Superintendencia una pensionada, solicitando que sea revisada su pensión de viudez, por cuanto el monto de ella corresponde al mínimo ($33.000), en circunstancias que por la afiliación del causante, su cónyuge, debería obtener un beneficio de monto mayor.

Agrega la recurrente, que sólo en 1991 habría venido a tomar conocimiento que se había declarado muerto presunto al causante, del cual se encontraba separada de hecho desde 1975, fecha en la cual trasladó su domicilio desde Santiago, lugar en el que compartía hogar común con el causante, donde vivió con sus padres.

Acerca de esta presentación, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que el 25 de septiembre de 1979, el ex Servicio de Seguro Social ajustándose a las normas de la Ley Nº16.744, concedió una pensión de invalidez parcial al causante, quien falleció el 1º de junio de 1991, por lo que concedió pensión de viudez, a la interesada, en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, a contar del 6 de diciembre de 1994, por un monto líquido de $39.897.

Agrega que incurrió en error al conceder ese beneficio, ya que lo correcto hubiera sido que esa pensión se ajustara a las normas de la Ley Nº16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Atendida la edad de la interesada (nació el 24 de septiembre de 1951), así como la de sus hijos (nacidos el 15 de febrero de 1970 y el 15 de enero de 1971), de haberse aplicado la última ley citada, la recurrente habría tenido derecho a percibir pensión de viudez tan sólo por un año, por cuanto era menor de 45 años a la época de fallecimiento del causante.

No obstante lo anterior, como la interesada no ha impetrado, como tampoco percibido beneficio alguno derivado de la aplicación de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesional y por "no resultar ello posible a la fecha de presentación de su única solicitud, podría estimarse que no existiendo una doble protección por la ocurrencia de un mismo siniestro, la muerte del ex imponente, resultaría procedente considerar como bien otorgada la pensión regulada por la Ley Nº10.383".

Al respecto, esta Superintendencia previo a emitir su parecer sobre el particular ha estimado del caso hacer una síntesis tanto de la situación de hecho, como de la situación previsional de la interesada.

Por la presentación, realizada a este Servicio con anterioridad por la interesada, y que dio lugar a nuestro Oficio Nº3880, de 17 de mayo de 1991, ese Instituto al igual que esta Superintendencia, tomaron conocimiento que el causante había sido declarado muerto presunto, por sentencia del Juzgado Civil de XX, de 2 de junio de 1987, fijándose como día presuntivo de su muerte, el 6 de agosto de 1975.

El 19 de julio de 1990, el causante solicitó y obtuvo la rescisión del decreto que declaraba su muerte presunta, lo que le permitió gozar de su pensión de invalidez de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, conforme a lo informado por ese Instituto, por Ordinarios Nºs. 425/AL 3470 y 425/AL 5527, de 1991.

Si nos atenemos a lo señalado por los artículos 80 y siguientes del Código Civil, referidos a la presunción de la muerte de las personas, por el desaparecimiento de las mismas, resulta que estas disposiciones se refieren sólo a los efectos patrimoniales de la citada declaración de muerte presunta, tanto más que al referirse a la reaparición del presunto muerto, en los artículos 93 y 94 del referido Código, se señala que recobrará los bienes que le pertenecían en el estado que se encuentran, (esto es lo que permitió al causante volver a percibir su pensión de invalidez).

En cuanto al matrimonio, éste se disuelve por la muerte presunta de uno de los cónyuges, si cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias que se tuviere de su existencia, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido, y que se disolverá además, luego de los 15 años de las últimas noticias, cualquiera fuera la edad del desaparecido, si hubiere vivido a la expiración de esos quince años.

De estas normas se deduce que no es necesario una declaración de nulidad del matrimonio, como lo expresa el artículo 37 Nº2 de la Ley de Matrimonio Civil, bastando el transcurso de los plazos legales ya indicados.

En el caso de que se trata y con el fin de dar solución al mismo, es necesario establecer si la interesada tiene derecho a un beneficio de pensión de viudez por el causante ya individualizado.

Considerando que el causante tenía aproximadamente 38 años a la fecha de su declaración de muerte presunta, ese Instituto deberá informarse sobre la data, fijada por el tribunal, de las últimas noticias del causante.

En el evento que no hubiesen transcurrido quince años entre esta última fecha y el 19 de julio de 1990, en que se rescindió el decreto que lo declaró muerto presunto, será procedente otorgar a la interesada, una pensión de sobrevivencia, en el régimen de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, considerándose como la fecha inicial del beneficio la data en la cual la interesada lo requirió ante ese Instituto, esto es, el 6 de diciembre de 1994.

Corresponde que se otorgue el beneficio en los términos de la Ley Nº 16.744, por cuanto entre la data de fallecimiento del causante (1º de junio de 1991) y la publicación de la Ley Nº19.260 (4 de diciembre de 1993), no han transcurrido los términos de prescripción del artículo 79 de la Ley Nº 16.744 y luego de esa fecha, el derecho a solicitarlo, según la última normativa citada, se ha tornado imprescriptible.

Siguiendo con la hipótesis planteada, las pensiones de viudez que a la recurrente se le hubieran pagado en conformidad a la Ley Nº10.383, podrán ser objeto de condonación o devolución con facilidades de pago, en los términos consultados en el D.L. Nº3.536, de 1980, previa solicitud de la interesada

TítuloDetalle
Ley 19.260Ley 19.260
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79