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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12219-1998

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Fecha: 26 de junio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 19.170; D.L. Nº 3.607; Ley Nº 18.889


Ha recurrido un particular, ante esta Superintendencia solicitando se le respondan consultas que formula, de naturaleza previsional y laboral. Explica que se encuentra percibiendo indemnización conforme a la Ley Nº19.170.

Dichas consultas son las siguientes:

a) Señala que en su calidad de guardia de seguridad, trabaja a honorarios, por lo que quiere saber si puede cotizar en el Instituto de Normalización Previsional, para aumentar su jubilación;

b) Cobertura ante un accidente del trabajo, al trabajar a honorarios como guardia de seguridad;

c) Si el trabajar "con boletas" al ser despedido tiene derecho a alguna indemnización, y

d) Si tiene derecho a feriado anual.

Sobre lo consultado el Instituto de Normalización Previsional ha informado, lo que sigue:

a) Conforme a lo dispuesto por el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.170, la indemnización compensatoria de la cual el interesado es beneficiario, es incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de un contrato de trabajo o de una prestación de servicios que se celebre con la Empresa XX, o con aquellas sociedades en que ésta participe o con los concesionarios.

Por lo anterior, agrega el Instituto informante, los ingresos provenientes de labores desarrolladas en entidades del área privada, distintas a las señaladas, no son contrarias al goce de la citada indemnización compensatoria, por lo que la actividad que Ud. desarrolle no es incompatible con la percepción de la indemnización citada.

b) En cuanto a su consulta sobre cotizaciones expresa que debe enterar sus cotizaciones ya sea en el antiguo o en el Nuevo Sistema de Pensiones, toda vez que no podría desempeñarse a honorarios en razón que la naturaleza de la actividad que desarrolla sólo le permite desempeñarse en ella en la condición de dependiente.

Al respecto, esta Superintendencia debe señalarle que se pronunciará solamente, sobre las consultas signadas con las letras a) y b), pues las restantes son de índole laboral y, por lo mismo,
su absolución es de competencia de la Dirección del Trabajo.

Su calidad de indemnizado conforme a la Ley Nº 19.170, le permite desempeñarse laboralmente en cualquier empresa del área privada, en los términos señalados por el Instituto de Normalización Previsional, por lo que el interesado puede trabajar como guardia de seguridad y cotizar por las remuneraciones que perciba en dicha calidad.

La naturaleza de las labores que el causante realiza, han determinado el régimen previsional del antiguo sistema en el cual deberá enterar sus cotizaciones. Atendidas las labores de guardia de seguridad que el interesado desempeña, deben enterarse en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de la posibilidad que el trabajador tiene de afiliarse a una A.F.P. Lo anterior por cuanto el artículo 5º del D.L. Nº 3.607 de 1981, modificado por la Ley Nº 18.889, señala "Los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate".

En cuanto a una protección por accidente del trabajo o enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº 16.744, atendido a que su condición laboral actual, no es formalmente la de dependiente, no queda comprendida en los efectos de dicha ley, más aún cuando el causante no se encuentra entre los casos de excepción contemplados en la Ley. En cambio, quedará afecto al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales si detentara la calidad de trabajador dependiente

TítuloDetalle
Ley 18.889ley 18.889
Ley 19.170ley 19.170
Ley 16.744Ley 16.744