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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12216-1998

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Fecha: 26 de junio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 10.662; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.462; Ley Nº 10.662; Ley Nº 6.174


Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 18 A de la Ley Nº10.662 en el régimen previsional de la Ley Nº16.744.

Expone que conforme al artículo 18 A de la Ley Nº10.662 para los efectos de prestaciones de salud y subsidios por incapacidad laboral, se considerará que se encuentran en "cesantía involuntaria" los trabajadores embarcados o la gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que medie entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.

Agrega que en mérito de tal norma, se cursan y pagan subsidios por incapacidad laboral común a los mencionados trabajadores. Sin embargo, se estima que en el régimen previsional de la Ley Nº16.744 no resulta aplicable tal normativa, máxime si no hay una remisión expresa que así lo permita.

Este Organismo debe manifestarle que, del análisis del texto primitivo de la Ley Nº10.662, de 1952, se concluye que el citado artículo 18 A, que fue agregado a dicha Ley mediante la Ley Nº18.462, en 1985, tuvo por finalidad aclarar en qué casos se entiende que los trabajadores embarcados o la gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales, se encuentran en cesantía involuntaria para los efectos de los artículos 13 y 18 de la Ley Nº10.662, que hacían referencia a la cesantía involuntaria y que se incluían en el texto primitivo.

El artículo 13 citado establece que para tener derecho a gozar de las prestaciones que señala el artículo 12, que se refiere a prestaciones médicas y dentales, se requiere estar al día en el pago de las imposiciones, considerándose que lo está el asegurado que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguientes.

A su vez, el artículo 18 de la citada Ley Nº10.662 establece que para tener derecho a los subsidios a que se refieren los artículos 16 y 17, se requerirá estar al día en el pago de las imposiciones, considerándose que lo está el asegurado que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguientes. Ahora bien, el artículo 16 establece que el asegurado que estuviere incapacitado para trabajar por enfermedad o accidente que NO sea del trabajo por un tiempo superior a tres días, recibirá un subsidio por enfermedad, con lo cual dicha norma se refiere solamente a los subsidios de origen común, excluyendo expresamente los de origen laboral. El artículo 17 se refiere al subsidio de reposo de la Ley Nº6.174 y su reglamento orgánico.

En resumen, el artículo 18 A aclaró que se estaba en presencia de cesantía involuntaria para los efectos de percibir prestaciones médicas y subsidios por incapacidad no del trabajo en las siguientes situaciones:

durante el lapso que media entre uno y otro viaje; y


entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso.

Lo anterior, por el período máximo de tres meses calendario contado desde la salida del empleo.

Ahora bien, establecido que el artículo 18 A forma parte de la Ley Nº10.662, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba lo señalado por esa Mutualidad, en orden a que dicho precepto no rige en el seguro de la Ley Nº16.744 debido a que estamos en presencia de una normativa aplicable al régimen previsional de salud común y no al régimen relativo a los riesgos del trabajo, por cuanto no existe disposición que haga aplicable el artículo 18 A a ese régimen.

Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que si en el período de cesantía involuntaria el ex trabajador se encontrare en tratamiento para su recuperación conforme al seguro de riesgos laborales, deben otorgársele todas aquellas prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan según la Ley Nº16.744, es decir, deben otorgarse las prestaciones médicas hasta su curación completa, o mientras subsistan las secuelas o hasta que se declare la invalidez y, en su caso, pagarse el subsidio que corresponda

TítuloDetalle
Ley 10.662Ley 10.662
Ley 18.462ley 18.462
Artículo 13Ley 10.662, artículo 13
Artículo 18Ley 10.662, artículo 18
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a
Ley 16.744Ley 16.744