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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10301-1998

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Fecha: 02 de junio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.768; Ley Nº 19.454; D.F.L. Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que esa Mutualidad le habría pagado un subsidio diario por incapacidad laboral, derivado del accidente del trabajo que sufriera el 28 de diciembre de 1995, inferior al que le correspondía.

Requerida al efecto esa Entidad Mutual informó, en síntesis, que en la base de cálculo del subsidio consideró las tres últimas remuneraciones imponibles inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrencia de la contingencia, esto es, los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1995.

Señala que en el mes de octubre de 1995, el trabajador recibió un bono por $400.000, por término de negociación colectiva, monto que dividió en un doceavo, para posteriormente asignarlo a cada mes de la base de cálculo.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que conforme a la modificación introducida al artículo 30 de la Ley Nº16.744, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 96 de la Ley Nº18.768, la base de cálculo del subsidio por incapacidad temporal de la Ley Nº16.744, es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendarios más próximos al mes en que se inicia la licencia, en los términos establecidos en el artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978.

En segundo término, es menester señalar que solamente corresponde prorratear aquellos estipendios que abarquen períodos de mayor extensión que un mes tales como gratificaciones anuales, bonos semestrales (v.gr. Ords. Nºs. 5157, de 1986, 732, de 1987 y 1818, de 1990).

No sucede lo mismo tratándose del beneficio percibido por el interesado en el mes de octubre de 1995, toda vez que corresponde a un pago único derivado del término de una negociación colectiva, que siendo de naturaleza imponible conforme de la interpretación armónica de los artículos 41 y 1º transitorio del Código del Trabajo debió considerarse en el pago de cotizaciones de ese mes, junto a todas las demás remuneraciones que percibió con el tope de 60 U.F.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la contingencia sufrida por el trabajador es de fecha anterior a la vigencia de la Ley Nº19.454, 30 de abril de 1996, por lo que no procede aplicar en la especie el artículo 10 del ya citado D.F.L. Nº44, que excluye a las remuneraciones de naturaleza ocasional o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes de la base de cálculo de los subsidios.

En atención a lo anterior, el monto total de dicho bono debe considerarse en el mes de octubre de 1995, no procediendo su prorrateo durante ese año, por lo que el cálculo del subsidio efectuado por esa Mutualidad se encuentra incorrecto, debiendo entonces proceder a reliquidarlo.

En consecuencia, esa Mutualidad se servirá obrar conforme a las pautas que anteceden, debiendo informar de ello a este Organismo dentro de un plazo de 10 días hábiles

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/12/1988Dictamen 10301-1988Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 338, de 1960
TítuloDetalle
Ley 19.454Ley 19.454
Artículo 96Ley 18.768, artículo 96
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30