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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 655-1998

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Fecha: 14 de enero de 1998

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 18.469; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El señor Jefe del Subdepartamento de Atención de Público de esa Superintendencia se ha dirigido a este Organismo planteando la situación de la persona que se individualiza trabajadora independiente que reclamó en contra de ISAPRE por no haberle pagado los subsidios correspondientes a sus descansos pre y post-natal, que le corresponden entre el 12 de mayo y el 15 de octubre de 1997, por cuanto al inicio de la primera licencia se encontraba impaga la cotización correspondiente a la renta del mes anterior (abril de 1997).
Expresa que en concepto de la interesada, ella tiene derecho al pago de los subsidios respectivos, ya que de acuerdo a la normativa pertinente, ella podía pagar las cotizaciones de la A.F.P. correspondientes a su renta de abril hasta el 31 de mayo de 1997.
Asimismo, plantea la situación de otra persona que también individualiza, trabajador independiente que reclamó en contra de la ISAPRE, por no haber dado lugar al pago del subsidio correspondiente a las licencias médicas Nºs. 084-43196 y 082-0824792, que en conjunto abarcaban entre el 6 y el 23 de octubre de 1997, por cuanto a la fecha de presentación de la primera el interesado no había pagado las cotizaciones correspondientes a la renta de septiembre de 1997, trámite que sólo se efectuó el 22 de octubre de 1997.
En atención que las situaciones planteadas se refieren a los requisitos habilitantes que deben cumplir los trabajadores independientes para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, esa entidad solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la materia de que se trata.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, establece un subsidio por incapacidad laboral por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo en favor de todos los trabajadores, sean dependientes o independientes.
Tratándose de trabajadores independientes, los requisitos para el goce del beneficio de conformidad al mismo artículo 18, son los siguientes:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación anterior al mes en que se inició la licencia, y
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad.
Ahora bien, para establecer el cumplimiento del requisito señalado en la letra d) respecto de un trabajador afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, debe analizarse la normativa que regula dicha materia.
Cabe señalar que el artículo 19 del D.L. Nº3.500, de 1980, dispone que las cotizaciones establecidas en ese Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
La referida norma contempla sanciones para el empleador o la entidad pagadora de subsidio que no declare y/o pague las cotizaciones correspondientes, sin que contenga ninguna referencia respecto de los trabajadores independientes.
Lo anterior, es armónico con lo dispuesto por el artículo 11 del D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, norma que si bien en el inciso primero dispone que los trabajadores independientes deberán enterar las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles que mensualmente declaren, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al cual correspondan dichas rentas, en su inciso segundo señala que las cotizaciones que no fueren enteradas dentro de ese plazo por los trabajadores independientes podrán efectuarse hasta el último día del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron dichas rentas.
Finalmente, el inciso final del referido artículo 11 señala que queda prohibido a las Administradoras recibir las cotizaciones de los afiliados independientes que no fueren enteradas dentro de los plazos señalados en el inciso anterior.
En consecuencia, en el Nuevo Sistema de Pensiones los trabajadores independientes pueden efectuar sus cotizaciones hasta el último día del mes siguiente a la renta que declaren, estando prohibido a la Administradora recibirlas después de dicho día.
En consecuencia, cualquiera que sea el día de un mes en que comience una licencia médica, el trabajador independiente para efectos de cumplir con el requisito de la letra d) del artículo 18 de la Ley Nº 18.469, esto es haber pagado la cotización del mes anterior al de inicio de la licencia, tiene plazo hasta el último día del mes en que se inició la licencia médica.
Cabe señalar que la circunstancia de que el trabajador independiente pueda enterar la cotización correspondiente a la renta del mes anterior aún después de iniciada su licencia médica, no significa un aprovechamiento de las circunstancias, por cuanto se debe tener presente que debe reunir los otros requisitos, cuales son tener una afiliación de a lo menos 12 meses anteriores al mes de inicio de la licencia y haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los doce meses anteriores.
Aclarado lo anterior, y en relación a los casos planteados, de los antecedentes tenidos a la vista no consta que la trabajadora independiente afiliada a ISAPRE haya pagado la cotización correspondiente a la renta de abril, la que sólo pudo hacer hasta el día 31 de mayo de 1997, por lo que de ser ello efectivo, no tiene derecho a subsidio por las licencias maternales que se le otorgaron a contar del 12 de mayo de 1997.
En todo caso, de comprobarse que dicha trabajadora pagó las cotizaciones de la renta de abril de 1997, tiene derecho al pago del subsidio respectivo, sin que tenga importancia que las cotizaciones se hayan enterado después del 12 de mayo de 1997, ya que podía cumplir con dicha obligación hasta el último día de dicho mes.
En el caso del trabajador independiente afiliado a ISAPRE, éste tuvo licencias a contar del 6 de octubre de 1997, y pagó las cotizaciones correspondientes a su renta de septiembre de 1997, el 22 de octubre de 1997, por lo que tiene derecho al pago de subsidio, en el entendido que cumple con los demás requisitos legales

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/01/2006Dictamen 655-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 10.383; Ley Nº 19.234; Ley Nº 19.582
TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 19DL 3500, artículo 19