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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 510-1998

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Fecha: 13 de enero de 1998

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.469; D.L. Nº 3.536, de 1981


El Sr. Agente Zonal de Concepción de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido a este Organismo por corresponder a su competencia, la presentación que Ud. presentó señalando que por una parte y ante una reclamación suya en contra de ISAPRE, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Concepción le informó que sólo tenía derecho al pago de un subsidio mínimo, por las licencias maternales que se le otorgaron a contar de febrero de 1997, no obstante lo cual con posterioridad la referida ISAPRE le ha informado que no tenía derecho al referido beneficio y que debía devolver las sumas que se le habían pagado.
Solicitado informe de su situación previsional, la Administradora de Fondos de Pensiones. ha informado que Ud. se afilió al Sistema el 1º de julio de 1991 y a esa Administradora el 1º de enero de 1995, fecha desde la cual registra cotizaciones efectuadas en calidad de trabajadora independiente, durante los meses de septiembre a diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, establece un subsidio por incapacidad laboral por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo en favor de todos los trabajadores, sean dependientes o independientes.
Tratándose de trabajadores independientes, los requisitos para el goce del beneficio de conformidad al mismo artículo 18, son los siguientes:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación anterior al mes en que se inició la licencia, y
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad.
En la especie, conforme a lo que Ud. misma señala, en su presentación, se le extendieron licencias médicas a contar del mes de febrero de 1997.
Ahora bien, de acuerdo al informe emitido por la Administradora de Fondos de Cotizaciones, Ud. no cumple el requisito de la letra c) del artículo 18 de la Ley Nº 18.469, ya que durante los 12 meses de afiliación anteriores al mes de febrero de 1997, sólo registra cotizaciones durante cinco meses.
En consecuencia, Ud. no tuvo derecho al pago del subsidio mínimo que se le otorgó, por lo que lo que le informó la ISAPRE se ajusta a la normativa legal vigente
Finalmente se le hace presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981, Ud. podría solicitar al Jefe Superior de la entidad que le pagó el subsidio, el otorgamiento de facilidades para la restitución de las sumas indebidamente percibidas, o la condonación de las mismas si fuere posible conforme el reglamento respectivo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/01/1996Dictamen 510-1996Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18834; Código Civil