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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9937-1997

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Fecha: 23 de junio de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2741, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Empresa Sociedad Agrícola y Ganadera se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que uno de sus trabajadores, que se individualiza el día 26 de octubre de 1996, a las 08:40 horas A.M. habría sufrido un accidente del trabajo, en la Localidad Del Carmen, siendo inmediatamente trasladado en un vehículo particular al Servicio de Urgencia más cercano.

Señala que, dada la gravedad de las lesiones que presentaba el trabajador, consultó vía telefónica a Peumo, pero se informó que el Servicio de Rayos pese a que se encontraba disponible, no contaba con un especialista para atención inmediata, por lo que fue derivado en interconsulta al Hospital Regional de Rancagua.

Agrega que como dicho Hospital se encontraba en paro, el trabajador no pudo ser atendido, por lo que se decidió llevarlo al Hospital Clínico.

Hace presente, además, que el Médico Tratante luego de atender e intervenir quirúrgicamente al trabajador, le extendió la licencia médica Nº xx, por 30 días de reposo, a contar de 28 de octubre de 1996, por fractura expuesta de codo tipificándola, por error, como accidente no del trabajo.

Finalmente, señala que a causa de dicha tipificación la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN le desconoció la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que esa Empresa tendría que asumir y pagar todos los gastos hospitalarios a raíz de la contingencia descrita.

Requerida al efecto dicha Comisión, se limitó a informar que el interesado no registra atención en la Unidad de Emergencia del Hospital Regional Rancagua.

Por el Oficio citado en concordancias, esta Superintendencia, con el objeto de atender debidamente la situación del interesado, requirió a ese Instituto para que investigare si el de la especie efectivamente constituye un accidente laboral. Asimismo, debía informar si, en su concepto, el interesado se marginó de la cobertura de la Ley Nº 16.744, o en su defecto, se dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia de este Servicio que permitirían a la víctima de un accidente laboral recurrir a establecimientos distintos a aquellos que pertenecen o estén ligados contractualmente con su organismo administrador.

En cumplimiento a lo solicitado ese Instituto remitió el Oficio, de 14 de mayo de 1997, de su Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que, en síntesis, consigna que efectivamente el interesado sufrió un accidente del trabajo el día 26 de octubre de 1996, y que en atención a la urgencia del caso, gravedad de las lesiones y especialmente debido a la circunstancia de que el Hospital Regional de Rancagua en ese momento se encontraba en huelga, debió ser atendido en otro centro asistencial, distinto de aquellos con los cuales ha suscrito convenios. Sin embargo, además, existió desconocimiento del procedimiento por parte de dicha Empresa, por cuanto ese Instituto tiene convenio con la Mutualidad, la que también cuenta con un centro de atención en la ciudad de Rancagua.

En atención a lo anterior, en concepto de ese Instituto, el trabajador sufrió un accidente del trabajo, por lo que le corresponden las prestaciones que contempla la Ley Nº 16.744, en lo que respecta al pago de la atención otorgada por el Hospital Clínico, éstas deberán ser cubiertas por ese Instituto pero limitada a los aranceles establecidos en los convenios suscritos con los Servicios de Salud del País, toda vez que debió preferirse la atención del centro asistencial de la Mutualidad, en convenio con ese Instituto.

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, es posible que la víctima de un accidente laboral pueda recurrir a establecimientos distintos a aquellos que pertenecen o estén ligados contractualmente con su organismo administrador, siempre y cuando concurra alguna de las siguientes situaciones de excepción:

- urgencia del caso;
- naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas;
- necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados, y
- por la cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes que ese Instituto recabó pudo comprobar que la urgencia del caso, la gravedad de las lesiones y especialmente debido a que en el Hospital Regional de Rancagua el día en que ocurrió el accidente se encontraba en huelga, el paciente debió ser atendido en un centro distinto de aquellos con los cuales ha suscrito convenios.

En atención a lo anterior, es dable concluir que el afectado se encontraba en la situación de excepción a que se ha hecho referencia, lo que amerita que haya podido recurrir a establecimientos distintos a aquellos que pertenecen o están ligados contractualmente a ese Instituto, por lo que las prestaciones otorgadas por el Hospital Clínico deberán ser cubiertas sin el límite que pretende esa Entidad. Lo anterior, a menos que se establezca que los valores cobrados no correspondan a los normales y razonables para las diferentes prestaciones otorgadas.

En consecuencia, ese Instituto se servirá obrar conforme a las pautas que anteceden.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/02/2012Dictamen 9937-2012Licencias médicasNotificación - Protección datos personalesD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19628
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744