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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8828-1997

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Fecha: 04 de junio de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN SINDICATO DE TRABAJADORES

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del "alta diferida" que decretó la Mutualidad en el caso de uno de sus trabajadores asociado.

Expone que, en su opinión, atendido que el interesado está bajo control y tratamiento médico en el Hospital, gozaría de fuero como si estuviera con licencia médica; señala que el trabajador fue despedido al otorgársele la mencionada alta diferida.

Requerida la Mutualidad, señala que el afectado inició un cuadro de dolor lumbociático izquierdo, después de cargar un peso de 30 Kgs.; indica que el paciente fue sometido a tratamiento médico y terapia física, siendo dado de alta a partir del 22 de enero de este año, mediante certificación de fecha 20 del mismo mes y año y con la indicación de reintegrarse a sus labores al día siguiente del alta; agrega que, posteriormente, el trabajador fue citado a control, el que se efectuó el 17 de febrero pasado.

Hace presente que el aludido control constituyó sólo la constatación de la eficacia del tratamiento, pero no supone que exista incapacidad temporal y, por ende, no da derecho a reposo médico.

Se adjunta copia de la ficha médica respectiva.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso a la consideración de su Departamento Médico, el que ha establecido, con el mérito de la ficha clínica, que al paciente se le practicó laminectomía y disectomía L4-L5 izquierda y fue dado de alta el 22 de enero de este año luego de un plan de terapia física, quedando citado para un control de revisión el 17 de febrero del año en curso.

Estima el referido Departamento Médico que al trabajador se le otorgó una atención adecuada y que su alta se decretó en fecha oportuna, ya que se encontraba en condiciones de salud compatibles con su reintegro laboral; hace presente que, en este caso, el alta diferida sólo implicó que ésta tuviera efecto dos días después que ella se decretó (20 de enero de este año).

Al respecto, debe señalarse que el alta médica y el término del reposo de un paciente tienen relación directa con el término de su estado de incapacidad temporal, que es el que a su vez da derecho, según lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 16.744, al subsidio respectivo.

En la especie, al trabajador se le dio de alta a partir de dos días después que ella se decretó, por estimarse que ya estaba en condiciones lo cual fue constatado por el Departamento Médico de este Organismo de reintegrarse a sus labores; ello, es sin perjuicio que después se le citara para un control posterior de verificación de su estado de salud.

De este modo y al no afectar al interesado un estado de incapacidad temporal, no ha correspondido que se le otorgue subsidio con posterioridad al 22 de enero del presente año, beneficio que tiene por objeto reemplazar sus remuneraciones de trabajador activo.

Por lo expuesto, no ha vulnerado el fuero que al trabajador se le haya despedido con posterioridad a la fecha recién indicada.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que concuerda con lo obrado por la Mutualidad en el caso de la especie.

TítuloDetalle
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31