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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8077-1997

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Fecha: 19 de mayo de 1997

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.833

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3455; 7962, ambos de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia señalando que ella mantiene un convenio con la ISAPRE, en virtud del cual la primera paga los subsidios por incapacidad laboral directamente a sus trabajadores, recibiendo posteriormente de la ISAPRE un cheque a nombre de la empresa, por los beneficios pagados.

Solicita que este Organismo se pronuncie respecto de la procedencia de que la empresa descuente de los subsidios que paga a sus trabajadores las deudas que éstos tienen con Cajas de Compensación de Asignación Familiar por concepto de crédito social y con la misma empresa, por ejemplo, llamadas telefónicas particulares de larga distancia.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 22 de la Ley Nº 18.833, dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

Por lo anterior, no es posible descontar las sumas que se adeuden por concepto de crédito social, de los subsidios por incapacidad laboral que la empresa paga a sus trabajadores, en virtud del acuerdo de pago existente con la ISAPRE, por cuanto éstos no constituyen remuneración.

A mayor abundamiento, se debe señalar que el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores del sector privado, no contiene ninguna disposición que permita efectuar descuentos de los mismos, encontrándose dichos beneficios sólo afectos al pago de cotizaciones para previsión y salud, las que en la especie deben ser pagadas por la ISAPRE, ya que sólo se puede convenir con el empleador el pago del subsidio.

En consecuencia, resulta improcedente descontar del subsidio por incapacidad laboral las cuotas pendientes por un préstamo de crédito social otorgado por una Caja de Compensación, ni ninguna suma que el trabajador adeude al empleador.

TítuloDetalle
Artículo 22Ley 18.833, artículo 22