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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7532-1997

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Fecha: 12 de mayo de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2656, de 1985; 4220, de 1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre el caso de un ex trabajador de la Empresa quien, además de ser gran inválido por enfermedad profesional a contar del 10 de marzo de 1982, también requiere del otorgamiento de prestaciones médicas por su estado de salud (laringectomía total de índole laboral), las cuales, en su opinión, debieron ser otorgadas por la Empresa mencionada en razón de su calidad de administrador delegado de la Ley Nº 16.744.

Hace presente que, no obstante lo anterior, esa Institución se ha estado haciendo cargo del costo de las prestaciones médicas que ha requerido el ex trabajador, conforme a lo señalado por este Organismo mediante Oficio Ord. Nº 2656, de 1985. Puntualiza que, sin perjuicio que el interesado ha solicitado el pago de prestaciones de un valor excesivo y que es menester precisar previamente si han sido o no necesarias, el costo de las mismas de ser calificadas como procedentes debiera ser soportado por la Empresa antes referida.

Requerida la Empresa, ha informado que, a su juicio, en la especie no existe fundamento alguno para que asuma el pago de las prestaciones médicas que se han estado otorgando al interesado, máxime que no cuenta con ningún antecedente que justifique la decisión que en su oportunidad se tuvo a la vista para calificar la dolencia de que se trata como de origen profesional.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, tal como lo ha resuelto reiteradamente, que conforme al artículo 72 de la Ley Nº 16.744, las empresas que detentan la calidad de administradoras delegadas del seguro social que contempla dicho cuerpo legal, sólo están exceptuadas de conceder pensiones, pero su responsabilidad se extiende a todas las demás prestaciones a que se refiere dicho seguro, entre las que se encuentran los beneficios de orden médico que enumera el artículo 29 del referido cuerpo legal.

Debe agregarse, también acorde con lo resuelto con anterioridad, que la circunstancia que se haya puesto término a la relación laboral entre el trabajador y la empresa con administración delegada, no obsta a lo señalado precedentemente, ya que, según lo establece el aludido artículo 29, la mencionada obligación subsiste en tanto no se haya logrado una curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.

En la especie, esta Entidad señaló en 1985 (Oficio Ord. Nº 2656) que la Caja de Previsión de Empleados Particulares (cuyo sucesor legal es ese Instituto) debía hacerse cargo de las prestaciones médicas que fuera menester otorgar al ex trabajador. Ello se basó en un claro error de hecho, causado por la omisión de un antecedente determinante, como era que el accidentado era trabajador de una empresa con administración delegada y por lo cual era ésta quien debía otorgarle las prestaciones de la Ley Nº 16.744, con excepción de las pensiones.

Finalmente, la Empresa podrá solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) respectiva los antecedentes que tuvo a la vista en su oportunidad para declarar el carácter profesional de la enfermedad que afecta al interesado los cuales señala no poseer.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que las prestaciones médicas a que tiene derecho el interesado por el cuadro clínico de origen laboral que lo afecta, deben serle otorgadas por la Empresa, en su calidad de administrador delegado de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 72Ley 16.744, artículo 72