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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7368-1997

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Fecha: 07 de mayo de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ords. Nºs 7154, de 1994; 5513, de 1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, ha remitido a este Organismo Fiscalizador por corresponderle su conocimiento y resolución la presentación que ante esa Entidad realizara un trabajador, por medio de la cual solicita se determine el organismo llamado por ley a otorgarle el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica Nº "xx", la que ha sido rechazada por la ISAPRE, por estimar que la dolencia que la motivó tuvo su fuente en un siniestro de origen ocupacional.

Hace presente, asimismo que en su calidad de dueño de la Empresa Distribuidora que señala, es trabajador independiente y que no realiza aportes para la Ley Nº 16.744.

Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por el Instituto de Normalización Previsional.

Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 2º de la Ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales son personas protegidas por este seguro todos los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sean las labores que realicen o la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen. A su turno, el inciso final del artículo en comento agrega "No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen del seguro que establece esta Ley, las personas indicadas en la letra d), esto es, los trabajadores independientes".

De la citada disposición fluye que para que los trabajadores independientes se encuentren incorporados al seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la citada Ley Nº 16.744, se requiere que el Presidente de la República disponga la correspondiente incorporación, lo que ha efectuado respecto de algunas categorías de trabajadores independientes, ninguna de las cuales revestiría el interesado quien se califica como trabajador del comercio que señala.

En la especie, de la documentación remitida a este Organismo Fiscalizador y de la declaración que prestara el accidentado, se ha constatado que éste es trabajador independiente y que, el accidente ocurrió en circunstancias en que cambiaba mercaderías de su negocio. Como este tipo de trabajadores independientes no se encuentran afectos a la Ley Nº 16.744, no efectúan las cotizaciones respectivas.

Atendido lo antes expuesto y, al no revestir el afectado ninguna de las categorías de trabajadores independientes cubierto por el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la tantas veces citada Ley Nº 16.744; es improcedente que esa Institución de Salud Previsional rechace la licencia médica que a éste se le extendiera, fundándose en el supuesto carácter laboral del accidente.

En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, deberá ser de cargo de esa entidad el otorgamiento de las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan, incluido el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica rechazada.

Finalmente, es menester señalar a esa ISAPRE que, atendida la importancia del beneficio previsional reclamado las resoluciones de rechazo de licencias médicas que se refieran o comprendan aspectos de orden jurídico, sean fundadas en informes emitidos por su respectivo asesor legal.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2