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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6971-1997

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Fecha: 02 de mayo de 1997

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL MAULE

Fuentes: Ley Nº 18.469; Código del Trabajo


El Director de ese Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la situación de una trabajadora a quien se le rechazó el pago de subsidio por una licencia de descanso prenatal, por cuanto es socia de la persona que aparece como empleadora en la respectiva licencia médica.
Expresa que ambas personas trabajan en la peluquería de que son socias y que anteriormente, la persona que hoy aparece como empleadora hizo uso de licencias de descanso maternal, habiéndosele pagado los respectivos subsidios.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que del contexto de los artículos 3º, letra b), 7º y 8º, inciso primero, del Código del Trabajo, se desprende que entre los requisitos para que una persona detente la calidad de trabajador por cuenta ajena se encuentra la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, el que se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, cumplimiento de un horario, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
De acuerdo a ello, tanto esta Superintendencia como la Dirección del Trabajo, han sostenido que un socio sólo podrá tener la calidad de trabajador dependiente de la misma sociedad, cuando no sea mayoritario ni detente a la vez, el uso de la razón social, circunstancias que de darse copulativamente constituyen un impedimento para prestar servicios bajo subordinación y dependencia en la misma sociedad.
En la especie, no se ha tenido a la vista la escritura social, por lo que no se puede establecer los porcentajes que cada socia tiene en la sociedad, ni quien detenta el uso de la razón social, por lo que no es posible establecer si se dan los supuestos para que alguna de ellas pudiera ser trabajadora dependiente de la sociedad, lo que deberá ser verificado por ese Servicio de acuerdo al criterio señalado precedentemente.
Sin embargo, se debe señalar que en el evento de que la interesada no cumpla los requisitos para ser trabajadora dependiente, se deberá tener presente que desempeña labores que le generan ingresos, por lo que reviste la calidad de trabajadora independiente, motivo por el cual ha de entenderse que las cotizaciones que ha efectuado tanto para pensiones en una Administradora de Fondos de Pensiones, como para Salud, en FONASA, han sido en esa condición.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 18.469, los trabajadores independientes tienen derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación anterior al mes en que se inició la licencia, y
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad.
En mérito de lo expuesto, en el evento de que la interesada no pueda ser considerada trabajadora dependiente, en su condición de trabajadora independiente tendrá derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumpla los requisitos señalados en el citado artículo 18

TítuloDetalle
Artículo 1ley 18.469, artículo 1